Este Órgano Jurisdiccional admitió pretensión de Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano Luis Carlos Gásperi Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.949, de este domicilio, representado por el abogado en el ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.544, de este domicilio, contra el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.249, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, Alex René Bustillos Uzcategui y Eduard Alfonso Lugo Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.239.942, 10.726.869 y 20.545.640, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 191.873, 235.434 y 192.245, en ese mismo orden, de este domicilio.
El demandante alega en su escrito libelar como punto previo que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa expediente Nº 9525, el cual anexó a la presente una causa copia fotostática del mismo, en cuyo contenido se refleja el resultado de una solicitud por retardo perjudicial contentivo de inspección judicial donde por si sola se verifica con certeza que el inmueble objeto de la presente controversia inquilinaria es un local comercial utilizado como taller de latonería y pintura por parte del ciudadano Nicolás Antonio Orellana, antes identificado como parte demandada.
Aduce el accionante que en fecha 06 de mayo del año 2014, falleció a los 88 años de edad, su padre Humberto Gásperi Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-60.095, dicha defunción consta en el Registro de Defunción expedido por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio del año 2014, Folio 8 acta Nº 507, Tomo 3, la cual anexó marcada con la letra “A” acta de defunción anteriormente señalada el 17 de noviembre del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expide su pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por ante ese tribunal por los causahabientes del difunto Humberto Gásperi Ramos, ya identificado y de la cual anexó marcada con la letra “B” copia fotostática certificada de la declaración único herederos universales, en la cual aparece la legitimidad con la pretende la presente acción de desalojo de inmueble.
Alega que en fecha 01 de abril del año 2003, el difunto Humberto Gásperi Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-60.095, celebró contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “C” por tiempo determinado de duración de seis (06) meses, y tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), para la época y siendo el arrendatario el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, antes identificado quien convivió en forma libre y espontánea la locación del presente inmueble ubicado en la carrera 11, Nº 15-37, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en dicho inmueble funciona y fue alquilado para establecer y funcionar un taller de mecánica latonería y pintura.
Alega que su difunto padre Humberto Gásperi Ramos, antes identificado, era el propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Cementerio, carrera 11 de esta ciudad signado con el numero catastral 18-04-01, sector 05, manzana 21, lote 07, con un área de Quinientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (507.50M2), y alinderado de la siguiente manera Norte: carrera 11 con (17.50ML) Sur: terreno ocupado por Humberto Gásperi Ramos con (17,50ML), Este: solar y casa de Gisela Yusti con (29.00ML) y Oeste: solar y casa de Indrani Vale y solar y casa de Gustavo parra con (29,00ML), dicha parcela fue propiedad de su padre según consta en Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando asentado en el protocolo 1º, Tomo 13º, 4to Trimestre del año 2008, bajo el Nº 39, folio 128 al 129, el cual anexó marcado con la letra “D”.
Aduce el accionante que el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Nicolás Antonio Orellana, plenamente identificado, forma parte de este terreno o parcela comprado a la municipalidad, y el cual se encuentra incluido en la ficha catastral 18-04-01, sector 05 manzana 21, lote 07, con un área de Quinientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (507,50M2), el cual dicha porción fue alquilada o arrendada para funcionar un taller de mecánica latonería y pintura, estableciéndose inicialmente un canon mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para la época comenzando a cancelarle al difunto dicha cantidad.
Alega que en el transcurso del tiempo contado a partir del 01 de abril del año 2003, se mantuvo una relación arrendaticia entre su padre Humberto Gásperi Ramos, antes identificado y el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, plenamente identificado, que para la fecha antes del fallecimiento, es decir, para el 01 de enero del año 2013, se había estipulado un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), siendo satisfecha su cancelación los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y consecuentemente todo el año 2014 y lo que va del año 2015 y el año 2016, el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y años anteriormente indicados lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda en su carácter de causahabientes del difunto Humberto Gásperi Ramos, propone la Acción de Desalojo de Inmueble, que opone formalmente contra el arrendatario Nicolás Antonio Orellana, motivado por los descritos hechos y antecedentes que revelan consecuencia de derecho a su favor y de los causahabientes del difunto Humberto Gásperi Ramos, inmediatamente apoyado en la disposición del Articulo 40 en su letra “A” de
la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que copiado a su letra establece “…Son causales de desalojo” … a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Demanda de la cual se le exige que convenga en restricción ni lanzamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene como desde ya lo pedimos al honorable Magistrado que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una partes con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción porque la alegación de los hechos se comprueben porque la fundamentación del derecho sea expedida y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado probado y concluido en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demandada de desalojo del inmueble consistente en un local comercial propiedad de los causahabientes del difunto Humberto Gásperi Ramos, ubicado en el Barrio El Cementerio, carrera 11 de esta ciudad signado con el numero catastral 18-04-01, sector 05, manzana 21, lote 07, con un área de quinientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (507.50M2) y alinderada de la siguiente manera Norte: carrera 11 con (17.50ML) Sur: terreno ocupado por Humberto Gásperi Ramos con (17,50ML), Este: solar y casa de Gisela Yusti con (29.00ML) y Oeste: solar y casa de Indrani Vale y solar y casa de Gustavo parra con (29,00ML). TERCERO: que el arrendatario Nicolás Antonio Orellana, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y consecuentemente todo el año 2014, 2015 y lo que va del año 2016 a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. CUARTO: que el arrendatario Nicolás Antonio Orellana, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamientos que futuramente se venzan a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500,00) mensuales.
Fundamento la presente acción por desalojo de inmueble en el CAPITULO VIII de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, artículo 40 en su letra “a” y 43 ejusdem en el Libro Cuarto Título XII Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil.
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: Promuevo marcado con la letra “A” copia fotostática del Registro de Defunción expedido por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio del año 2014, folio 8 acta Nº 507, Tomo 3.
SEGUNDO: Consigno copia fotostática certificada de la declaración Única de Herederos Universales.
TERCERO: Consigno contrato de arrendamiento privado del inmueble del cual se solicita el desalojo.
CUARTO: Consigno Documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado en el protocolo 1º Tomo 13 4to Trimestre del año 2008 bajo el Nº 39 Folio 128 al 129.
Pretende probar con los particulares tercero y cuarto que el arrendatario Nicolás Antonio Orellana, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y consecuentemente todo el año 2014, 2015 y lo que va del año 2016.
Estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 57.500,00), equivalente a 452 unidades tributarias.
De igual forma Jura la urgencia del caso y solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho.
Una vez admitida le demanda en fecha 02/11/2016, se ordenó la citación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 10/11/2016, comparece por ante la sala del Tribunal el accionante debidamente asistido por el abogado Ernesto Pacheco, identificado en autos y mediante diligencia otorga podre apud acta a los abogados Ernesto José Pacheco Saavedra, Yesenia Carolina Yepez Pérez, Sarai Pacheco Lucena, María Endrina Duran García.
En fecha 30/11/2016, el tribunal ordenó librar la boleta de citación con sus respectivas copias del libelo de la demanda y el auto de admisión del ciudadano Nicolás Antonio Orellana, la cual materializada en fecha 11/01/2017.
Posteriormente en fecha 10/02/2017, comparece por ante este tribunal el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, asistido por los abogados Asdrúbal Alejandro Jiménez, Alex René Bustillos y Eduard Alfonso Lugo, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 191.873, 235.434 y 192.245, respectivamente, y consigna escrito de contestación de la presente demanda la cual alego lo siguiente:
Determina expresamente que por esta actuación y/o por las de futuro acaecimiento de parte de su persona Nicolás Antonio Orellana, y/o su representación legal y/o judicial, no se convalida bajo ningún respecto de defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma o deforma, lesionado el orden publico procesal, se hubiere cometido y/o llegare a cometerse en perjuicio del derecho de la defensa de la igualdad de la estabilidad de los procedimiento y/ en agravio a la garantía del debido proceso.
Negó, terminantemente y rotundamente, los hechos que falazmente se pretende tener como cierto, ya que no he incurrido en incumplimiento, bajo ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, en especial en la demanda incoada por el ciudadano Luis Carlos Gásperi Romero.
Fundamentalmente y sin afectar ninguna otra razón o motivo, desde ya en toda forma de derecho tachó de falsedad las que por el contenido de la demanda in comento se pretenda hacer valer como cierto, negó categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en la circunstancia que se detalla a continuación.
Alegó Cuestiones previas en las cuales alegó que, al apreciar la demanda, la misma se fundamenta en un hecho incierto, pues para los efectos la cancelación del canon de arrendamiento se deriva de una relación arrendaticia que se desprende del ciudadano de cujus Luis Carlos Gásperi Romero, suficientemente identificado y su mandante, siempre se mantuvo un trato cordial de amistad, relación perfecta armoniosa prueba de ello y se consigna copia fotostática señalado con la letra “A” contrato de arrendamiento, nótese la data del mismo que logran generar elementos de convicción suficientes de lo que acá se alega.
Alega que es importante señalar, que la presente pretensión genera una duda en cuanto a intensión se refiere, la fecha de muerte del de cujus ciudadano Luis Gásperi Ramos, es el 6 de mayo de 2014, dato curioso pues si bien es cierto que ellos logran diligenciar lo que para los efectos legales sine qua non, es la declaración Única de Herederos Universales, se preguntan a quien pudo haber cancelado su mandante el canon de arrendamiento exigido? al no saber sobre quien recaería tales derechos sucesorales evidencia de lo que se expresa, es que para la presente acción. La parte actora acompaña conjuntamente con el libelo medio de pruebas que evidencia en lamentable fallecimiento del de cujus propietario del inmueble (acta defunción, declaración Única de Herederos Universales).
Nótese la fecha en que el tribunal otorga a los solicitantes la declaración Única de Herederos Universales, siendo así, caería la presente demanda en otorgar datos falsos en cuanto al incumplimiento del contrato, pues el mismo se deriva de no entender, como es que nunca se logró explicar su mandante sobre quien recaería la responsabilidad, dominio, propiedad sucesoral del bien en litigio.
La presente acción incoada por la parte actora encuadra perfectamente en lo supuesto establecido en los numerales 2º, 7º,8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y resolverse las precitadas cuestiones previas y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de cualidad de la parte actora, pues estamos en presencia de un litis consorcio activo por consiguiente debió actuar con sus coherederos, pues esta acción (demanda de desalojo) se interpone por incumplimiento de contrato, entendimiento que en el momento en que se alega tal anomalía aun no se contaba con lo referente a la representación legitima del contrato sobre el inmueble en litigio, es desde este punto que se abre el siguiente análisis:
Estando en vigencia un contrato de arrendamiento, y uno de los contrayentes muere, sobre quién recae la representación? Por obvias razones recaería sobre sus causantes (herederos) pero para ellos, debe ser acompañados la legitimidad de representación en la celebración contrato, en el caso que les atañe será entonces declaración de Únicos Herederos Universales se entiende entonces que fue consignada en este despacho en la presente pretensión, mas nunca fue otorgada a su representado para la concreción de un nuevo contrato de arrendamiento.
Es muy fácil de analizar lo que se alega es tan sencillo, que la acción debe interponerse en un contrato de arrendamiento sobre los sucesores del de cujus suficientemente identificado ut supra, pues el desconocimiento de representación nunca fueron otorgados a su mandante, también es así, que el dinero del canon de arrendamiento que se daba a quien es hoy en día, la viuda del ciudadano Luis Carlos Gásperi Romero jamás fue acompañado sobre la figura de un nuevo contrato, transformándose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado por omisión de los propietarios, pidiendo a mi mandante que dicha contratación se legitimará es ahora que se entiende la negatividad de esta la parte actora, interpretándose como acción de mala fe y medida temeraria por la parte actora.
De igual manera la parte actora alega que nunca fue cancelado los siguientes meses del año 2013, textualmente se aprecia en el libelo de demanda, específicamente en l capítulo III, que para la fecha antes del fallecimiento, es decir para el primero de enero del año 2013, se había estipulado en canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el cual fue satisfecha su cancelación los meses de febrero y marzo del año 2013 pero los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y consecuentemente todo el año 2014 y lo que va del 2015 y el año 2016 el ciudadano NICOLAS ANTONIO ORELLANA, plenamente identificado, no ha pagado es necesario retomar el siguiente análisis, subrayo en negrillas esa última oración por lo siguiente, si el ciudadano padre de la parte actora fallece lamentablemente el 06 de mayo del año 2014, por que se observa que Luis Carlos Gásperi Romero (demandante), expone que no se le ha pagado, si se entiende que la relación arrendaticia era con su padre, los pagos se le realizaban con quien celebro el contrato de arrendamiento, además de no acompañar las presente demanda con los medios de prueba de insolvencia de cancelación del canon de arrendamiento, se encuentran en presencia del supuesto establecido en el numeral 6º del artículo 346 del CPC, en virtud de no llenar los extremos del articulo 340 específicamente en el numeral 4º del CPC.
Aclarado los anteriores puntos, es importante resaltar que la presente acción cuenta con una solicitud anterior a esta, se trata de una inspección judicial, se anexa lo alegado con su representación en prueba, copia fotostática que se desprende de la original y que reposa en este mismo respetuoso tribunal, allí se puede evidenciar, el tiempo más unos derechos adquiridos de mi mandante, por razones obvias otorgados en vida de quien fuese propietario de este inmueble, padre de la parte actora, permitió el ciudadano de cujus de manera consensual la construcción de una habitación, la misma serviría de vivienda a su persona, ya que en su casa queda muy alejada del lugar donde vive, entendiendo que la misma serviría de uso de vivienda, como se puede apreciar en la inspección judicial, se anexan fotografías de una habitación con una cama entre otras.
De lo referente al uso del taller mecánico además de vivienda, observamos que la actividad comercial que desarrolla su mandante, es por un lapso de aproximadamente 14 años, siendo así, se observa el consentimiento de las partes propietarias hoy día, no solo de las bienhechurias, si no de su responsabilidad de cancelación durante toda la relación arrendaticia.
De no ser procedente las anteriores cuestiones previas, se denuncia la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, fundamentada en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de hacerse procedente la aplicación del mismo, visto quedar demostrado en el texto del libelo presentado por la parte actora, por afirmación propia de la parte actora en su libelo de demanda, que la relación había durado (14) años.
Con lo cual se evidencia que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, lo que hace procedente la aplicación del artículo 40 del Decreto de Rango Y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y en consecuencia declararse inadmisible la demanda cursante autos por no haberse amparado en alguna de las causales establecidas en el referido artículo.
Es por todos los razonamientos anteriores expuestos, que muy respetuosamente solicito se declare sin lugar la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en virtud de hacerse procedentes la aplicación del mismo, visto quedar demostrado en el texto de la sentencia recurrida, por afirmación propia de la parte actora en su libelo de demanda que la relación había durado más de catorce (14) años.
Solicitó se tenga por presentada la contestación de la DEMANDA DE DESALOJO, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, se sirva rechazar la pretensión incoada en contra de Nicolás Antonio Orellana, en lo que concierne al pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales Up Supra Ab Initio, por ser contrario al derecho.
Consignaron en este mismo acto el pago del canon de arrendamiento y solicitaron que el mismo sea admitido a fin de incurrir en retraso en el pago.
Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandante.
En fecha 18/02/2017, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas incoada por la parte demanda.
En fecha 06/06/2017, comparece el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, debidamente asistido por los abogados Asdrúbal Alejandro Jiménez, Alex René Bustillos y Eduard Alfonso Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los bajo los Nros 191.873, 235.434 y 192.245, respectivamente y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En el lapso legal correspondiente tanto la parte accionante como la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron debidamente providenciados por el tribunal conforme a la ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia viene dada en que el accionantes interponen pretensión de Desalojo de Inmueble en contra del ciudadano Nicolás Antonio Orellana, por cuanto el mismo no ha dado cumplimento a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año 2013 pero los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y consecuentemente todo el año 2014 y lo que va del 2015 y el año 2016, a un valor de dos mil quinientos bolívares cada uno, fundamentando su pretensión en el artículo 40, ordinal 2º de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y en los artículo 1.600, 1.614 del Código Civil.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, así mismo alego que celebro un contrato de arrendamiento con el de cujus Luis Gásperi Ramos, que éste le permitió la construcción de unas bienhechurías en dicho local a los fines de ser utilizado como vivienda por cuanto su domicilio le quedaba retirado. En estos términos quedó planteada los límites de la controversia.
A tal efecto establece el artículo 1.592 ejusdem, lo siguiente:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos..”.
En este orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación..”.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende las obligaciones de las partes que suscriben el contrato, la obligación que tiene el arrendador de cancelar el canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato, la carga de probar tanto la obligación y la extinción de la misma según sea el caso, y por último la acción prevista en la ley para incoar una acción con motivo de la existencia de una relación arrendaticia.
A tal efecto sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamiento Inmobiliarios (2008), que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato), pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio Reus In Exipiendo Fit Actor …(Omissis)… si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago de alquiler, ya tendrá la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es propiamente, supuesto de liberación de la obligación.
La parte accionante para probar sus alegatos consigno en copia certificada marcadas una solicitud de retardo prejudicial marcada A, solicitud de únicos y universales herederos marcada B, título de propiedad del inmueble marcado C, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio para probar que efectivamente el inmueble es propiedad del accionante y la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Aguilera Castro y Ana María Roscigno Arrieche , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.238.903 y V-9.400.553 y, quienes respondieron en la audiencia oral lo siguiente:
José Miguel Aguilera Castro: “…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Humberto Gásperi Ramos? Contestó: Si lo conocí y actualmente esta fallecido. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Humberto Gásperi Ramos, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Nicolás Orellana? Contestó: Si la tenía ya que la cercanía a mi trabajo el señor Nicola trabaja allí. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Nicolás Orellana dejó de cancelar el canon de arrendamiento del local comercial propiedad de los herederos universales de Humberto Gásperi Ramos? Contestó: Una vez estaba arreglando los pasadores de la puerta de mi carro y la señora viuda de Gásperi estaba reclamándole unos pagos vencidos y el señor se negaba a cancelarlo.De las normas anteriormente señaladas, se desprende las obligaciones de las partes que suscriben el contrato, la obligación que tiene el arrendador de cancelar el canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato, la carga de probar tanto la obligación y la extinción de la misma según sea el caso, y por último la acción prevista en la ley para incoar una acción con motivo de la existencia de una relación arrendaticia…”
Ana María Roscigno Arrieche: “…Primera Pregunta: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Humberto Gásperi Ramos? Contestó: Si lo conocí y actualmente esta fallecido. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Humberto Gásperi Ramos, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Nicolás Orellana? Contestó: Si la tenía. Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Nicolás Orellana dejó de cancelar el canon de arrendamiento del local comercial propiedad de los herederos universales de Humberto Gásperi Ramos? Contestó: Si una vez íbamos arreglar las puertas del carro, él tiene un taller allí, y estaba la viuda de Don Humberto la señora Angelina diciéndole que porque no le había cancelado el alquiler.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal aprecia valora las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes nombrados, por merecerle fe y confianza y en razón de que son testigos presenciales de los hechos alegados por la parte accionante en cuanto al retraso en el pago del canon de arrendamiento. Así se decide.
La parte demanda promovió una serie recibos de pagos y de facturas de las cuales se evidencia en primer lugar que el demandado Nicolás Antonio Orellana, no se observa que haya dado cancelación a los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante los cuales son desde el mes de abril 2013 a diciembre 2013, enero 2014 a diciembre 2014, enero 2015 a diciembre 2015, enero 2016 a diciembre 2016, al contrario de las documentales aportadas por el demandado se observa del talonario de recibo de pago de canon de arrendamiento anexo A, hasta AK, que el último pago realizado fue en fecha 28/11/2008, y de las facturas consignadas por el demandado tampoco demostró que haya tenido autorización del arrendador para realizar tales bienhechurías. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en razón de que de las actas procesales no se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamiento los meses de abril 2013 a diciembre 2013, enero 2014 a diciembre 2014, enero 2015 a diciembre 2015, enero 2016 a diciembre 2016, y los meses de enero 2017 a junio 2017, a un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), cada uno para un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00), lo cual hace forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Carlos Gásperi Romero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.128.949, contra el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.249, de este domicilio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble por falta de pago incoada por el ciudadano Luis Carlos Gásperi Romero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.128.949, contra el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.249.
SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde de abril 2013 a diciembre 2013, enero 2014 a diciembre 2014, enero 2015 a diciembre 2015, enero 2016 a diciembre 2016, y los meses de enero 2017 a junio 2017, a un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), cada uno para un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00).
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble (local arrendado) ubicado en la carrera 11, N° 15-37, Barrio El Cementerio, carrera 11 de esta ciudad de Guanare signado con el N° catastral 18-04-01, sector 05, manzana 21; lote 07; con un área de quinientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (507,50 mts), y alinderada de la siguiente manera: Norte: carrera 11 con 17,50 ML; Sur: terreno ocupado por Humberto Gásperi Ramos con 17,50 ML; Este: Solar y Casa de Gisela Yusti con 29 ML; y Oeste: Solar y casa de Indrani Vale y solar y casa de Gustavo Parra con 29,00ML; propiedad esta que fuera del difunto Humberto Gásperi Romero, libre de personas y bienes en las condiciones como fue entregado y con los servicios públicos pagos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Angy Yibely Valera Cegarra.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
Exp. 2541/HRRG
ayvc.-
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