SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente solicitud presentada por la ciudadana HERIBERTA TERAN DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.863, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio GENESIS MARIA DUGARTE TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.458, por ante el Tribunal distribuidor de este Primer Circuito Judicial correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución efectuada. El motivo de la solicitud es por Únicos y Universales Herederos. Folio 01 al 11.
En fecha 15-07-2.015, este Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a que subsanara las copias del acta de nacimiento consignadas en la presente solicitud y una vez conste en autos los mismos el Tribunal se pronunciará sobre su admisión. Folio 11

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

e) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
f) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no proceder a la consignación de los documentos solicitados por este Tribunal, a los fines de su admisión y transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año sin que el mismo procediera a consignar los documentos ordenados, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o no. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria Temporal,

Abg. Angy Valera Cegarra
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía. Conste.-
Stria Temp.,
Nº 9368
HRRG-SF.