REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 00933-17
SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO AZUAJE CANELON y GREGORIA NOHEMI RAMOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.805.175 y V-19.757.192 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL AZUAJE venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO AZUAJE CANELON y GREGORIA NOHEMI RAMOS URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.805.175 y V-19.757.192 respectivamente, domiciliados la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 131.797, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00933-17.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 12 de abril del año 2002, ante la Alcaldía del municipio Sucre, de la ciudad de Biscucuy del estado Portuguesa, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, y que solicitamos previa su certificación en actas nos sea devuelva su original. Pero es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado, específicamente en el mes de abril del año 2002 separándonos de hecho desde ese momento, el cual para la presente fecha tenemos exactamente 15 años separados y hasta la fecha no hemos reanudado la relación. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue establecido en Barrio Sucre, sector los Tanques, callejón 3, casa Nº 2229 del municipio Guanare. De esta unión no se procreo hijo alguno. Es por este motivo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco 5 años. Durante este matrimonio no se adquirieron bienes por lo que no tenemos nada que reclamarnos..…”
DEL PROCESO
En fecha 27 de junio de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes ante este Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2017, comparecen los solicitantes ciudadanos GUILLERMO ANTONIO AZUAJE CANELON y GREGORIA NOHEMI RAMOS URBINA, los cuales manifestaron estar de común acuerdo con el divorcio solicitado.
En fecha 27 de julio de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 10 de agosto de 2017, este tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 22. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: GUILLERMO ANTONIO AZUAJE CANELON y GREGORIA NOHEMI RAMOS URBINA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 12 de abril del año 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 22; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO AZUAJE CANELON y GREGORIA NOHEMI RAMOS URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.805.175 y V-19.757.192, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 12 de abril del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 22.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los catorce días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (14-08-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Sol. 00933-17/ JUM/John E.
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