Se inició el presente procedimiento por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis, cuando los ciudadanos Mariam Andreina Duran de Montilla y Rainer José Montilla Luque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 18.891.676 y 19.855.570, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.003, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil diecisiete, el accionante ciudadano Rainer José Montilla Luque, asistido de la abogada Maria Fernanda Barrios Barazarte, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicito que notificara a la ciudadana Mariam Andreina Duran de Montilla, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó su notificación, y no compareciendo el mismo, este Tribunal acuerda que la separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil quince, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha 05 de marzo de 2014, luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges Mariam Andreina Duran de Montilla y Rainer José Montilla Luque, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos Mariam Andreina Duran de Montilla y Rainer José Montilla Luque, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil quince, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 93.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil diecisiete Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30.pm. Conste

Abrahanny Sánchez.-