En fecha 07 de agosto del 2017, se admitió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, seguida por el ciudadano SALEH SADEK, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, el Tribunal ordena darle entrada, y se hacen las anotaciones en los libros correspondientes.
El tribunal a continuación pasa de oficio, a pronunciarse sobre su competencia para conocerse del presente asunto:
Revisado el libelo de la demanda observa quien juzga, que el instrumento fundamental de la acción propuesta mediante el cual se requiere el reconocimiento por parte del demandado se refiere a un documento privado de compraventa de unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide una hectárea aproximadamente, ubicado en el Caserío “El Mosquito”, carretera vía Guanare-Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, las cuales consisten en plantaciones de café, cambures y frutales diversos.
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así determina el referido artículo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
Por su parte la Sala Plena recientemente, en un caso similar al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”.
Por lo que siendo que las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consisten en plantaciones de café, cambures y frutales diversos, es evidente la actividad agraria que se desarrolla en dicho terreno, razón por la cual aun cuando la pretensión que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, la acción le pertenece a los órganos de la jurisdicción especial agraria por el objeto cuya vocación es netamente agrícola, y no a este tribunal y así se decide.
En consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden publico, considera que lo procedente es declararse incompetente para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, en razón de la materia y declina la competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y así de decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano SALEH SADEK, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.429.209, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.283, y DECLINA la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Luego de transcurrido el lapso de ley, remitase mediante oficio el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los siete dias del mes de agosto de dos mil diecisiete (07-08-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. María Agustina Silva Silva.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:00 a.m.
Conste.
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