REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2015-000051
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 9 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 158-A-Sgdo y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 5 Tomo 8-ASGDO de fecha 13 de enero de 2010.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRIS LINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.336.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRIS LINA SILVA, para que, apercibida de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades descritas en el libelo de demanda; o en su defecto formule oposición.
En fecha 02 de julio de 2015, se dicto auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual se otorgó a la parte demandada dos (02) días como término de la distancia.
En fecha 21 de julio de 2015, se acordó librar compulsa de intimación, despacho y oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Samán de Guere y Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado, previa distribución de Ley, practique intimación de la ciudadana ALEJANDRIS LINA SILVA SEVILLA.
El 28 de julio de 2015, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio y compulsa.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, mediante el cual remite anexo al mismo resultas de comisión, por falta de impulso procesal.
El 18 de julio de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio, desde que consignara diligencia anunciando que retiraba la compulsa y el oficio librado para intimar a la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, 14 de agosto de 2017, siendo las 11:21 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May
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