REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


Asunto: AP31-S-2017-001279

SOLICITANTES: JOSE AVELINO MARQUEZ SALCEDO y ROMITZA MARGARITA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-10.802.983 y V-13.162.674. Respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSE AVELINO MARQUEZ SALCEDO y ROMITZA MARGARITA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-10.802.983 y V-13.162.674, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID GUEVARA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.096, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 17 de febrero de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el abogado DAVID GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.096, apoderado judicial del solicitante, consignó los fotostatos para la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.


Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2017, el Abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.





FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 09 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon un hijo, de nombre BRAYAN JOSE MARQUEZ GIL, mayor de edad y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de noviembre 2000, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en Avenida Páez, Calle Loyola, Edificio Loyola, Piso 04, Apartamento 44, Urbanización Arboleda, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE AVELINO MARQUEZ SALCEDO y ROMITZA MARGARITA GIL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 09 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ.



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.


LA SECRETARIA.


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En el día de hoy, 07 de agosto de 2017, siendo las 8:37 a.m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/DARWIN.-