ASUNTO : AP31-V-2016-000785
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES GUARANI S.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1974, bajo el Nº 6, Tomo 71-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059 y 128.661 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EOC S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 399-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820 y 66.600 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara INVERSIONES GUARANI S.A., contra ALIMENTOS EOC S.A. ambas identificadas al comienzo de la presente decisión, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2016, se admitió la demanda ordenando su trámite por el procedimiento breve, establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Una vez agotada la citación personal de dicha empresa, sin que la misma fuese efectiva, se ordenó su citación por carteles, los cuales previo cumplimientos a las formalidades de ley, se le designó Defensor Judicial al abogado MIGUEL SALAZAR, a quien consta en autos de su notificación en fecha 25 de abril de 2017.-
En fecha 25 de abril de 2017, comparecieron los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, y ambas partes suspendieron el juicio desde ese día hasta el 25 de mayo de 2017.- El cual fue acordado por auto de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, en las cuales solicito, previamente la Reposición de la causa, opuso cuestiones previas, adicionalmente contestó la demanda.-
Ahora a los fines de dictar la decisión en las incidencias presentadas, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: REPOSICION
La parte demandada previamente opone la reposición de la causa al estado de admisión, señalando lo siguiente:
“……En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de enero de 2013, fundamento de la demanda, constituye un acto objetivo de comercio, conforme a lo previsto en el ordinal 23 del artículo 2 del Código de Comercio. En efecto, el citado contrato está suscrito entre la sociedad mercantil ALIMENTOS EOC S.A., como arrendataria y la sociedad mercantil INVERSIONES GUARANI S.A., como la arrendadora, sobre el inmueble identificado como: Oficina distinguida con el Nº 3, ubicada en el primer piso del edificio Guaraní, situado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; y en consecuencia, por tratarse de un contrato celebrado entre dos sociedades de comercio, debe entenderse que se trata de un acto objetivo de comercio, y por ende, las demandas que tienen por objeto el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento entre dos comerciantes, debe ser tramitado por el procedimiento oral y público de conformidad con lo previsto entre los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
Así mismo, la misma parte actora, en su escrito libelar señala en el literal c) del numeral 3. Del Capítulo Los Hechos (folio 4), lo siguiente: C) “la existencia de una señorita con cesta, dentro de la mencionada escalera del literal anterior, que según lo manifestado por el práctico ingeniero designado en dicha inspección ocular, sirve para el traslado de mercancía, equipos e insumos utilizados por ALIMENTOS EOC, S.A., en el desarrollo de su actividad comercial.”
En virtud de lo antes expuesto, pido que se revoque el auto de admisión y sea admitida conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento oral y público, previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, y se ordene nuevo emplazamiento de la parte…”

Sobre este particular cabe destacar, que al realizar un estudio exhaustivo tanto del libelo de demanda, como del contrato objeto de la presente controversia, se verifica que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que en la cláusula tercera del comentado contrato de arrendamiento, que ALIMENTOS EOC, S.A.. se obliga exclusivamente a destinar la mencionada oficina para el establecimiento de una oficina, por lo que la relación arrendaticia se regirá por las normas contenidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo corroborado dicha afirmación con el contrato de arrendamiento cursante a los autos a los folios 23 al 26, donde en su clausula TERCERA: “….LA ARRENDATARIA queda obligada a destinar el inmueble arrendado exclusivamente para Oficina. En caso de que LA ARRENDATARIA dedique el inmueble arrendado para uso distinto al indicado. LA ARRENDADORA tendrá el derecho de dar por terminado el contrato por incumplimiento de LA ARRENDATARIA y en consecuencia exigir la desocupación inmediata y entrega del inmueble arrendado.-
Así las cosas, establece el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial lo siguiente: “Queda excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones…..”.- (Subrayado del Tribunal)
Por consiguiente, al señalar el contrato objeto de la presente controversia que el inmueble arrendado será destinado exclusivamente para Oficina, queda fuera del ámbito de aplicación de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, correspondiéndole entonces la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, que no esta derogada de un todo, por cuanto la misma se aplica en los casos que no se encuentre en el ámbito de aplicación de la ley para uso comercial así como la ley que rige los arrendamientos de vivienda.- En consecuencia SE NIEGA lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa, en razón de que el presente procedimiento debe tramitarse conforme al Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y como al efecto se tramita.- Y ASI SE DECIDE.-

CUESTION PREVIA ORDINAL 1º
Entre otras cosas la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 59 ejusdem, promuevo la falta de jurisdicción del juez en el presente caso, en virtud de que, el caso bajo examen debe ser decidido por la administración pública, específicamente por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
…los artículos 3º, 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente: …..
En este orden de ideas, corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la potestad para dirimir la presente controversia como organismo regulador de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de unas relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, y así pido se declare. ……

Transcrito lo anterior este Tribunal se pronuncia con respecto a dicha Falta de Jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte demandada, alega la falta de jurisdicción, aduciendo que el caso bajo examen debe ser decidido por la administración pública, específicamente por la Superintendencia Nacional, y hace mención a los artículos 3º, 5º, y 7 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; pero como se señalo anteriormente en el presente caso no puede ser dirimido por la ley en comento, ya que el inmueble arrendado de acuerdo a la Clausula Tercera del contrato celebrado entre las partes Inversiones Guarani, S.A, como la Arrendadora y Alimentos EOC S.A., como arrendataria, es de uso exclusivo para oficina, tanto es así que según dicha clausula si el inmueble arrendado es dedicado para un uso distinto, la arrendadora tendrá derecho de dar por terminado el contrato por incumplimiento de la arrendataria.-
Por consiguiente se concluye que en el presente caso al no estar en el ámbito de aplicación de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial mal puede este Tribunal aplicar sus artículos.- En tal sentido se desecha los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la falta de jurisdicción, y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

Exp: AP31-V-2016-000785