REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002751
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALAIN ALFREDO APONTE FIGUERA y YOLIMAR THAIS RIOBUENO LIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.070.169 y V-13.612.780, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ALAIN ALFREDO APONTE FIGUERA y YOLIMAR THAIS RIOBUENO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.070.169 y V-13.612.780, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.497.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de agosto del año 1998, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Carapita, Sector La Sequía, Casa Nº 36, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha unión procrearon una (01) hija, mayor de edad. Que no adquirieron bienes que sean objeto de liquidación. Que han permanecido separados de hecho, desde el 12 de septiembre de 2010, sin que existiese ninguna clase de vida en común, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 127, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha ocho (08) de agosto de 1998, los ciudadanos ALAIN ALFREDO APONTE FIGUERA y YOLIMAR THAIS RIOBUENO LIRA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1256, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YUSGREYBI YUALAINSKI APONTE RIOBUENO, nacida el 14 de noviembre de 1998.
En relación a los documentos que anteceden esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 08 de agosto del año 1998, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 12 de septiembre del año 2010, y siendo que en fecha 31 de julio de 2017, se hizo presente la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALAIN ALFREDO APONTE FIGUERA y YOLIMAR THAIS RIOBUENO LIRA, antes identificados, contraído el 08 de agosto del año 1998, ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/JMR.-
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