REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-001470
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCALONA SAMUEL y LISBETH CAROLINA ZERPA VERGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.796.432 y V-18.088.997 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ZULLY HERRERA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.969.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCALONA SAMUEL y LISBETH CAROLINA ZERPA VERGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.796.432 y V-18.088.997, respectivamente, asistidos por la abogada ZULLY HERRERA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.969.
En fecha 24 de mayo de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 31 de julio de 2014, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Teresa del Estado Lara, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Río Paragua, Residencias Prado Humboldt I, Edificio Bucare, Piso 18, Apartamento 182, Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que debido a que se habían venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudían para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)” (negrillas del Tribunal)
Asimismo se observa que los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCALONA SAMUEL y LISBETH CAROLINA ZERPA VERGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.796.432 y V-18.088.997 respectivamente, demostraron que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2014, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 372, acompañada a los autos en copia certificada que cursa al folio 6, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que este Tribunal, en base al Criterio Jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual comparte y hace suyo, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCALONA SAMUEL y LISBETH CAROLINA ZERPA VERGEL, antes identificados, contraído el treinta y uno (31) de julio de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/DMG
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