REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002366
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARISELA MARTINEZ HERRERA y DANIEL ABRAHAN ESPINOZA ALARCOM, titulares de las cédulas de identidad números V-18.009.348 y V-17.224.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO y RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.217 y 77.513, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos MARISELA MARTINEZ HERRERA y DANIEL ABRAHAN ESPINOZA ALARCOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.009.348 y V-17.224.218, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.217.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 05 de septiembre del año 2007, contrajeron matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Caracas, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Entre las Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Edificio Puente Anauco, Piso 7, Apartamento 73, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas. Que su vida matrimonial resultó interrumpida desde el día ocho (08) de diciembre de 2010 hasta la presente fecha y la cual no han reanudado por desavenencias surgidas entre ambos. En cuanto a los bienes que liquidar durante la vigencia de su unión conyugal, ambas partes no obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto no hay bienes que liquidar. Que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes no procrearon hijos, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Original de Documento Poder otorgado por los solicitantes, de fecha 13 de febrero de 2017, certificado por la Notaría Pública Cuarta del Circuito Panamá, de la República de Panamá, con el Respectivo Certificado de Apostilla N° 2017-47561-98543, del cual se desprende que a los Abogados MARISELA MARTINEZ HERRERA y DANIEL ABRAHAN ESPINOZA ALARCOM, le fue conferida la facultad para representar a los solicitantes.
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha cinco (05) de septiembre de 2007, los ciudadanos MARISELA MARTINEZ HERRERA y DANIEL ABRAHAN ESPINOZA ALARCOM, contrajeron matrimonio civil, al cual ésta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 05 de septiembre del año 2007, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 08 de diciembre del año 2010, y siendo que en fecha 31 de julio de 2017, se hizo presente la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARISELA MARTINEZ HERRERA y DANIEL ABRAHAN ESPINOZA ALARCOM, antes identificados, contraído el 05 de septiembre del año 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/JMR.-
|