REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-M-2012-000157

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A- BANCO UNIVERSAL (LIQUIDADO) domiciliado anteriormente en la ciudad de en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, registrando como ultimo domicilio la ciudad de Caracas, según consta por acta inscrita en el Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal de Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIDAISY PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.766.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281
PARTE DEMANDADA: GUGLIELMO ANTONIO GIUCA MAURERA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.502.476
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 15 de mayo de 2012.
Ahora bien, alega la abogada MIDAISY PEREZ FLORES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A- BANCO UNIVERSAL (LIQUIDADO), en su escrito libelar:


Que su representado otorgo una línea de Crédito a favor del ciudadano GUGLIELMO ANTONIO GIUCA MAURERA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00); aprobado en comité de crédito Nro. A-37 de fecha 19 de julio de 2007 y autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nro. 11, tomo 132 de los libros llevados por esa Notaria. Asimismo se le otorgo a la parte demandad un PRESTAMO A INTERES, signado con el Nro. 99.00055349 los cuales debían de ser pagados en el lapso de tres (03) años contados a partir de la liquidación del préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales variables y consecutivas, contentivas de la amortización de capital e intereses convencionales, El monto del préstamo anteriormente mencionado devengara intereses valorados en un veinte por ciento (20%) pagaderos dichos intereses semestralmente al vencimiento de cada semestre sobre los saldos deudores o la tasa que estableciera en esa fecha el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad que tuviere competencia para ello. Asimismo se estableció que Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. tendría como aceptadas los intereses estipulados si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes el ciudadano GUGLIELMO ANTONIO GIUCA MAURERA no las objetare por escrito. En consecuencia, se regulo el dicho documento de préstamo estableciéndose que en caso de mora ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, se calculara en un porcentaje de un 3% anual adicional a la tasa convencional de interés. Así pues, alego la parte actora que el préstamo a interés debió ser cancelado en fecha 06 de agosto de 2010 y para la fecha del 30 de abril de 2012 han sido infructuosas las gestiones destinadas a la recuperación del capital, intereses y mora.

Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.219, 52), equivalente a (U.T. 1.113,55), y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.

Asimismo solicito una medida de embargo preventiva sobre los bienes propiedad del demandado, ciudadano GUGLIELMO ANTONIO GIUCA MAURERA.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.281, y dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de intimación.
En fecha 21 de junio de 2012 compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281 y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelados los emolumentos a los fines del traslado del alguacil.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2012 se libro la respectiva comulga a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2012 compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO alguacil titular de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consigno intimación sin firmar.
En fecha 07 de agosto de 2012 compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281 y mediante diligencia solicito la citación por carteles.
En fecha 16 de octubre de 2012 compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281 y mediante diligencia ratifico la diligencia de fecha 07 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012 este Tribunal mediante auto libro Cartel de notificación a la parte demandada según el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2012 compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281 y mediante diligencia retiro cartel.
En fecha 01 de febrero de 2013 compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281 y mediante diligencia consigno 05 ejemplares del cartel de intimación.
En fecha 16 de octubre de 2013 compareció el abogado JOSE SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.063 y mediante diligencia consigno fotostatos que acreditaban su carácter en autos. Asimismo dejo constancia de haber cancelado al secretario su traslado a los fines de la fijación del Cartel de Intimación.
En fecha 04 de mayo de 2015 compareció el abogado EMITO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.235 y mediante diligencia consigno Poder Apud- Acta y; asimismo, solicito se le informara las resultas de la fijación del cartel.
En fecha 01 de marzo de 2016 compareció la abogada VARGAS SILVIA y mediante diligencia consigno Poder Original que acreditaría su carácter en autos.
En fecha 11 de abril de 2016 compareció la abogada VARGAS SILVIA y mediante diligencia solicito la fijación del cartel por parte del secretario del Tribunal.
Mediante nota de secretaria el abogado DIEGO CAPELLI dejo constancia de haberse trasladado al domicilio procesal indicado por la parte actora a los fines de la fijación del referido Cartel de Intimación.
En fecha 25 de julio de 2016 compareció la abogada VARGAS SILVIA y mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial para la parte intimada.
En fecha 11 de octubre de 2016 compareció la abogada VARGAS SILVIA y mediante diligencia ratifico la solicitud de fecha 25 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016 este Tribunal designo como defensor Ad-Litem a la ciudadana EUCARIS ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 7.959.340, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.929.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano GUGLIELMO A. GIUCA MAURERA por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ




JGV/EV/ Heliannis
EXP. Nº AP31-M-2012-000157