REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP31-M-2012-000225
PARTE ACTORA: BANCO CARONÌ, C.A- BANCO UNIVERSAL domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 17, tomo A Nro 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, tomo A Nro. 35, folios 143 al 161; mediante la cual se autorizó la fusión del Banco Guayana por parte del Banco Caroni, Banco Universal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÀA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, CARMEN VIDALINA SUAREZ y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233, 124.551, 149.841, 107.458, 139.909 y 68.765 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA DE LA PAZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.299
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 04 de julio de 2012.
Ahora bien, alegan los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÀA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, CARMEN VIDALINA SUAREZ y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CARONÌ, C.A- BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar:
Que su representado mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del año 2010 bajo el Nro. 40, tomo 277 otorgo préstamo bajo la modalidad de “Contrato a Préstamo de Interés” a favor de la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00); los cuales debían de ser pagados en el lapso de (03) años contados a partir de la liquidación del préstamo, mediante el pago de 12 cuotas o abonos trimestrales y consecutivos a los fines de la amortización del capital, establecido inicialmente a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.00), siendo pagadero el mismo a los noventa (90) días de la autenticación del préstamo otorgado, y las demás fechas de los trimestres subsiguientes hasta el pago del monto total del préstamo; igualmente se comprometió a pagar los intereses calculados a la tasa inicial del veinticuatro por ciento 24% anual variable, los cuales debían de ser cancelados por mensualidades vencidas, siendo pagadera de dichas cuotas a los 30 días siguientes a la liquidación del préstamo otorgado; así como los intereses de mora serian calculados a mas de un 3% anual por todo el tiempo que dure la mora o porcentaje anual que estipule el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente para tal caso.
Asimismo, señalan que desde la fecha en que se venció el referido efecto de comercio han sido infructuosas las gestiones de cobro, y es por ello que procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIEMTOS DEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 262.906.25), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.921,18), y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 19-07-2012, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 22-10-2012, compareció la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.4551, y dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de intimación y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 13-11-2012 compareció la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.4551 y mediante diligencia solicito se le nombre correo especial.
En fecha 29-11-2012, este Tribunal libró la compulsa de intimación, oficio y exhorto dirigida a la parte intimada.
En fecha 13-12-2012 compareció la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.4551, mediante diligencia retiro exhorto.
En fecha 17-01-2013 compareció el abogado EDINSON SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 195.550 y consigno poder y fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 01-02-2013 este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 22-02-2013 compareció el abogado EDINSON SOLORZANO y mediante diligencia consigno fotostatos a los fines de la devolución de los originales cursantes a los folios 05 al 18 (inclusive) del expediente en cuestión.
Mediante auto de fecha 12-03-2013 este Tribunal niega la devolución solicitada por cuanto no hubiere pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento.
En fecha 03-06-2013 este Tribunal ordenó agregar a los autos del expediente en cuestión las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción del Estado Barinas. Asimismo ordenó corrección de foliatura.
En fecha 03-07-2013 el abogado EDINSON SOLORZANO compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia solicito librar nuevamente cartel de intimación y exhorto.
Mediante auto de fecha 29-07-2013 este Tribunal ordeno lo solicitado en fecha 03-07-2013 y libró Cartel de Intimación mediante exhorto al Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas según lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-09-2013 compareció el abogado EDINSON SOLORZANO y mediante diligencia solicito se le designe correo especial a los fines de presentar el anterior exhorto por ante el tribunal designado.
Mediante auto de fecha 30-09-2013 este Tribunal designó correo especial al ciudadano EDINSON SOLORZANO a los fines de retirar Cartel de Intimación y exhorto librado en fecha 29-07-2013.
En fecha 17-12-2013 compareció el abogado EDINSON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.550 y mediante diligencia deja constancia del retiro del Cartel de Intimación y Exhorto.
Mediante auto de fecha 15-05-2014 este Tribunal ordeno agregar a los autos del expediente en cuestión las resultas del Cartel de Intimación proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas; sin cumplir por haber transcurrido mas de tres meses sin que la parte actora procediera a los fines de la fijación del cartel.
Mediante auto de fecha 06-04-2015 este Tribunal ordeno agregar a los autos resultas del exhorto librado en fecha 29-07-2013 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17-10-2015 compareció el abogado EDINSON SOLORZANO y mediante diligencia solicito la devolución de los originales cursantes a los folios 05 al 18.
Mediante auto de fecha 28-09-2015 este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 17-10-2015.
En fecha 05-10-2015 compareció el abogado EDINSON SOLORZANO y mediante diligencia retiro los originales solicitados.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:
II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-
De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
JGV/EV/ Heliannis
EXP. Nº AP31-M-2012-000225
|