REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2012-001360

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.793.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.529.
PARTE DEMANDADA: EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.143.332
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 26-07-2012
Ahora bien, alega el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su propia representación, que en fecha 30-10-2010 actuó como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nro. V-5.215.653, V-3.143.332 y V-16.342.121 en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguieron contra VERONICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 11.196.805, demanda que toco conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue declarada con lugar a favor de la parte actora, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la acción reivindicatoria e igualmente al pago de las costas. Asimismo, señala el demandante que el proceso de demanda fue realizado sin que sus representados le suministraran cantidad alguna para la tramitación de la causa, según lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, una vez culminado el proceso los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, cancelaron la cuota correspondiente a los honorarios profesionales de la parte actora; quedando insolvente la ciudadana EUMALIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA.

Asimismo solicitó se decretara una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre dos bienes inmuebles constituidos por dos locales comerciales y su mezanine propiedades de la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, justificación su solicitud en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), equivalente a DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (U.T. 2.333,33), y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 10-05-2011, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó emplazar a la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y se solicitaron los fotostatos necesarios a los fines de librar la intimación ordenada anteriormente.
En fecha 19-05-2011, compareció el abogado LUIS CELTA ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.529, y dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de intimación dirigida al demandado, así como el pago de los emolumentos.
En fecha 09-10-2012 compareció el abogado LUIS CELTA ALFARO y consigno fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medida.
Mediante auto de fecha 22-10-2012 este Tribunal libro compulsa a la ciudadana EUMELIA VILLAVIENCIO TORREALBA.
En fecha 22-10-2012, este Tribunal libró la compulsa de intimación dirigida a la parte intimada. Asimismo, se ordeno la apertura de un cuaderno separado, denominado PIEZA II.
En fecha 29-10-2012 compareció el abogado LUIS CELTA ALFARO y mediante diligencia solicito al Tribunal pronunciarse sobre la prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de la demanda.
En fecha 08-11-2012 compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo de los tribunales de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y consignó la compulsa de intimación sin firmar, por cuanto no pudo ubicar a la parte intimada.
En fecha 20-11-2012 compareció el abogado LUIS CELTA y mediante diligencia solicito al tribunal librar cartel.
En fecha 20-10-2012 compareció el abogado LUIS CELTA y mediante diligencia solicito al Tribunal pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de la demanda. Juro la urgencia del caso.
En fecha 09-01-2013 compareció el abogado LUIS CELTA y mediante diligencia solicito al Tribunal nuevamente pronunciarse sobre la prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de la demanda. Juro la urgencia del caso.
En fecha 09-01-2012 compareció el abogado LUIS CELTA y mediante diligencia solicito al Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 28-01-2013 este Tribunal ordeno librar cartel a la ciudadana EUMELIA VILLAVIENCIO TORREALBA.
Mediante auto de fecha 05-02-2013 este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 14-02-2013 compareció el abogado LUIS CELTA y mediante diligencia solicito la intimación por carteles y el pronunciamiento del Tribunal respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22-07-2013 compareció el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y mediante diligencia solicito la corrección del cartel librado en fecha 28-01-2013.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO contra la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ





JGV/EV/ Heliannis
EXP. N° AP31-V-2012-001360