REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Expediente Nro. AP31-S-2016-005881
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DESIDERIO SAN MARTIN y PERCIDA ESTHER ROSALES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.265.288 y V-7.959.087
ABOGADO: ROBERTO OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.068
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos DESIDERIO SAN MARTIN y PERCIDA ESTHER ROSALES identificados plenamente, asistidos por el Abogado ROBERTO OLIVERO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de mayo de 1988, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon (02) dos hijos de nombres: ERVIN ALEXANDER SAN MARTIN ROSALES y KEILA ALEXANDRA SAN MARTIN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.535.346 y V-19.628.322, respectivamente.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Sector Canaima, Casa Nro. 18, El Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital” ; y que han permanecido separados de hecho desde el 09 de octubre de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este tribunal INSTO a los solicitantes a consignar acta de matrimonio en copia debidamente certificada por la autoridad competente, documento de rectificación de acta de matrimonio y copias fotostáticas de los ciudadanos ERVIN ALEXANDER SAN MARTIN ROSALES y KEILA ALEXANDRA SAN MARTIN ROSALES
En fecha 12 de diciembre 2016, compareció la ciudadana PERCIDA ESTHER ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.959.087 y mediante diligencia consigno copia certificada del documento de rectificación del acta de matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ERVIN ALEXANDER SAN MARTIN ROSALES y KEILA ALEXANDRA SAN MARTIN ROSALES.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la ciudadana PERCIDA ESTHER ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.959.087 y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de abril de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2017
En fecha 18 de mayo de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Nro. 91 del Ministerio Publico.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció el ciudadano NELSON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.661.759, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada LINNE DEL VALLE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Documento de rectificación del Acta de Matrimonio Nº110 del año 1988 de fecha 28 de mayo de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DESIDERIO SAN MARTIN y PERCIDA ESTHER ROSALES contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DESIDERIO SAN MARTIN, PERCIDA ESTHER ROSALES, ERVIN ALEXANDER SAN MARTIN ROSALES y KEILA ALEXANDRA SAN MARTIN ROSALES.
Acta de nacimiento Nro. 1234 del año 1986 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al ciudadano ERVIN ALEXANDER SAN MARTIN ROSALES; Acta de nacimiento Nro. 1820 del año 1988 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al ciudadano KEILA ALEXANDRA SAN MARTIN ROSALES; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERVIN ALEXANDER SAN MARTIN ROSALES y KEILA ALEXANDRA SAN MARTIN ROSALES son hijos de los mencionados solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DESIDERIO SAN MARTIN y PERCIDA ESTHER ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.535.346 y V-19.628.322, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 110, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-005881
JGV/EV/Heliannis
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