REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-S-2016-007270
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, la cual se inició mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, presentado por la ciudadana YAJAIRA CARMEN RONDON FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.768, asistida por el Abogado ANGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.151, mediante el cual solicitó la prenombrada ciudadana requirió la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, el ciudadano DANNY ALEXANDER CANTILLO RONDON, nacido el día 10 de mayo de 1994, según consta del Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, inserta bajo el Nº 1729, folio 227, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994; y se corrija el error material en que se incurrió en la misma, por cuanto el funcionario actuante colocó en la trascripción de la cédula del padre del prenombrado ciudadano como “9.562.813”, siendo lo correcto colocar “E-83.018.936”, fundamentando su petición en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, éste tribunal al efecto observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano IVAN ALEXANDER CANTILLO NIETO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.018.936, presunto padre del ciudadano DANNY ALEXANDER CANTILLO RONDON, sobre quien se pretende la rectificación de su partida de nacimiento.
B.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANNY ALEXANDER CANTILLO RONDON, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, expedida en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), inserta en los libros correspondientes de nacimientos bajo el Nº 1729, folio 227, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, observando al respecto que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la ciudadana YAJAIRA CARMEN RONDON FARIAS, plenamente identificada, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por la solicitante en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2016; toda vez que la misma señaló que existe un error material involuntario en el Acta de Nacimiento de su hijo, el ciudadano DANNY ALEXANDER CANTILLO RONDON, en la cual se colocó en la trascripción de la cédula del padre del prenombrado ciudadano como “9.562.813”, siendo lo correcto colocar “E-83.018.936”, evidenciándose de las documentales aportadas por la misma que no consta alguna prueba fehaciente que en efecto exista o no el error en la referida acta de nacimiento, con lo cual resulta necesario que para que éste Juzgador compruebe que la cédula de identidad Nro. “E-83.018.936”, pertenece al ciudadano “IVAN ALEXANDER CANTILLO NIETO”, la misma debe contener datos de identificación respecto a su fecha de nacimiento que deben ser concordantes a los de su Acta de nacimiento, la cual no consta en las actas que conforman el expediente, puesto que la parte interesada sólo se limito a consignar la cédula del mismo y el Acta de nacimiento del ciudadano DANNY ALEXANDER CANTILLO RONDON, la cual se pretende su rectificación, haciéndosele imposible a éste Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que el número de cédula del ciudadano “IVAN ALEXANDER CANTILLO NIETO”, señalado en la prenombrada Acta de nacimiento como “9.562.813”, es incorrecto, y el correcto es: “E-83.018.936”, hecho éste que se corrobora al verificar que la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano que aparece en su cédula es la misma que aparece en su Acta de nacimiento.
Ahora bien, en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó, no consta a las actas del expediente pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni demostró lo alegado en su petición.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento del ciudadano DANNY ALEXANDER CANTILLO RONDON, requerida por su madre, la ciudadana YAJAIRA CARMEN RONDON FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.768. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO Nº AP31-S-2016-007270
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