REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-001306
SOLICITANTES: MARLENE PEREIRA de BASSO y ALEJANDRO JOSÉ BASSO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.161 y V-6.888.033, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS-SOLICITANTES: ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos MARLENE PEREIRA de BASSO y ALEJANDRO JOSÉ BASSO ROJAS, , asistidos por la abogada Erika Torres León, arriba identificados, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 833, del Libro de matrimonios llevados por la mencionada autoridad, correspondiente al año 1988.
Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre ALEJANDRO ENRIQUE y DAVID JOSÉ, que actualmente son mayores de edad, según copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, las cuales consignaron en autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sur 9, Quinta Fondeadeio, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de agosto de 2005.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión respecto a la referida solicitud.
En fecha 13 de mayo de 2017, compareció la ciudadana Marlene Pereira de Basso, en su carácter de co-solicitante, debidamente asistida de la abogada Erika Torres León, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2107, se dictó auto ordenando librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto la misma en esa misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Johan González, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, y dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2017 hizo entrega de la boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la ciudadana Marlene Pereira de Basso, en su carácter de co-solicitante, debidamente asistida de la abogada Erika Torres León, y solicitó pronunciamiento respecto a la sentencia.
En fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto negando emitir el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que la representación fiscal del Ministerio Público no había comparecido a formular las observaciones pertinentes.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la compareció la ciudadana Marlene Pereira de Basso, en su carácter de co-solicitante, debidamente asistida de la abogada Erika Torres León, y consignó copia certificada del acta de matrimonio, así como de las partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció la abogada Orialba Lira de Monasterios, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Religiosas, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges, ciudadanos MARLENE PEREIRA de BASSO y ALEJANDRO JOSÉ BASSO ROJAS, ampliamente identificados en autos, admitieron el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya representación nada objetó al respecto, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: MARLENE PEREIRA de BASSO y ALEJANDRO JOSÉ BASSO ROJAS, ambos ampliamente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ