REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-001811
SOLICITANTES: NERMYS DEL CARMEN GAMBOA MOYA y FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.529 y V-15.930.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE ALVAREZ CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.903.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017, comparecieron los ciudadanos NERMYS DEL CARMEN GAMBOA MOYA y FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.529 y V-15.930.733, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR JOSE ALVAREZ CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.903, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 63, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Casa No. 10, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres NERMYS GABRIELA Y HENYERLING MICHELLE, ambas mayores de edad y no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 16 de enero de 2000, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 19 de mayo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ MARIÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado VICTOR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.903, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NERMYS DEL CARMEN GAMBOA MOYA y FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ MARIÑEZ.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 06 de junio de 2017 y entrego boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió diligencia de la ciudadana Nermys del Carmen Gamboa Moya debidamente asistida de abogado Víctor José Álvarez Chirino y solicitó se dicte sentencia en virtud de que el representante del Ministerio Público luego de su notificación no compareció a dar su opinión.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 16 de enero de 2000, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 19 de mayo de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 06 de junio de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de los recaudos de notificación y consignó al expediente un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NERMYS DEL CARMEN GAMBOA MOYA y FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.529 y V-15.930.733, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de marzo de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 63, año 1995.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (3) días del mes de Agosto de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly
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