REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-X-2017-000005
PARTE ACTORA: RENE SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-903.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, JOSE ANTONIO SALAS SANTANA, RAFAEL ARTURO SANTELIZ y ILDEFONSO IFILL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.468, 29.848, 28.045 y 18.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.581.
TERCERO: OSWALDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.139.411.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.602.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente incidencia de Tercería mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Oswaldo José Moreno debidamente asistido por el abogado CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.602, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara RENE SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-903.218, en contra de la ciudadana CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.581.
Esgrime el tercero interviniente debidamente asistido de abogado que procede a demandar en Tercería y al respecto señala lo siguiente:
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la tercería propuesta, esta sentenciadora trae a colación lo establecido por el tercero, en su escrito de tercería, en el que alegó lo siguiente:
“Por cuanto con fecha siete (7) de Agosto del 2017 fue prevista la práctica de medida de ejecución forzosa, me dirijo a Ud., a fin de DEMANDAR EN TERCERIA, como en efecto lo hago, por medio del presente Libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto para proceder de acuerdo a la ley, en APELAR a la decisión tomada en este proceso e interceder en el presente asunto según lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos: 297; 377; 378; 379; 546. Fundamento la presente DEMANDA POR TERCERIA. Presentando los siguientes documentos: 1) Constancia de cita emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), solicitada como medida de protección ante este órgano regulador institucional el cual mediante la iniciación de este se establezca que, resido allí junto con mi núcleo familiar, ocupando el referido local desde hace mas de 15 años, el cual habito con mi familia y utilizo como vivienda principal. Prevista para el día 8 de Agosto del presente año, de la cual consigno copia simple marcado con el literal “A”; 2) Copia simple de la carta de no poseer vivienda notariada marcada con el literal “B”; 3) Copia simple justificativo con fines legales “C”. Actualmente me encuentro tramitando por ante el Tribunal Decimo (10°) de este circuito una inspección judicial signado con la nomenclatura AP31-S-2017-002155. Para de igual forma consignarla ante el SUNAVI y ante el presente asunto en curso, inspección no concretada debido a la situación país, la imposibilidad del tribunal de trasladarse. Hasta el sitio debido a las barricadas y obstáculos denominados guarimbas por parte de fracciones políticas opuestas al actual gobierno y la coyuntura política presente en la sociedad.
De la legalidad del procedimiento de disolución del presente contrato se observa como en el inicio de la demanda, esta se admite sin determinar a ciencia cierta si el demandante en realidad es titular de la propiedad, si esta le pertenece totalmente quien solo se limita a disolver el contrato de arrendamiento y solicitar desocupación del local sin número que allí se menciona en cuestión, no demuestra pagos de impuestos al Municipio Libertador, tenencia de titularidad a través de la cedula catastral, más aun, no demuestra ni siquiera titularidad sobre las bienhechurias de este. Debido de que allí reside una familia y en acato a lo dispuesto en el decreto 8.190 de fecha 06 de mayo de 2011, gaceta oficial N° 39.668, con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Acotando que el local sin numero al cual hacen referencia sobre el contrato de arrendamiento se encuentra actualmente desocupado y no está bajo el dominio de la ciudadana CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO.
Por lo que solicito: 1) Se limite la referida sentencia en el presente asunto a la disolución del contrato una vez constatado la ubicación y desocupación del local sin número, 2) Este asunto sea llevado a través del procedimiento administrativo a través de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). 3) Sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto alego el derecho de propiedad por medio de la figura de USUCAPION preferente de propiedad.”
II
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente tercería aprecia:
En relación a la apelación interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Moreno, se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2009 el alguacil dejo constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Oswaldo Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 6.139.411, quien le informa al alguacil que no se encontraba el ciudadano Carmen José Acosta Machado parte demandada en el presente juicio, que de lo ante señalado se evidencia que la ciudadano Oswaldo José quien interviene como tercero estaba al tanto de la existencia del juicio, asimismo se aprecia que en fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual se declaró CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARMEN JOSÉ ACOSTA MACHADO, conforme a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia se condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente causa, que el fallo en cuestión se publicó dentro del lapso establecido en la ley, motivo por el cual no fue necesario su notificación, que la parte demandada no recurrió del fallo en la oportunidad legal para ello, motivo por el cual la misma quedo definitivamente firme, en tal sentido la apelación formulada por el Tercero interviniente es extemporánea por tardía en consecuencia se niega Oír la apelación formulada por el referido ciudadano. Y Así se decide,-
Ahora bien se aprecia que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia de los autos que el tercero interviniente en su escrito de fecha 07 de agosto de 2017, propuso tercería sin fundamentar su tercería en ninguna de las causales del artículo 370 ejusdem y al respecto se observa que la demanda de tercería no se intenta contra alguna parte en la causa ni viene a coadyuvar con alguna de ellas.
Asimismo se aprecia que el interviniente alega que ocupa el inmueble de marras con su núcleo familiar, y para demostrar sus alegatos consigna constancia de cita de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual lo citan para una entrevista por ante el referido organismo que se llevaría cabo el 08-08-2017, que en efecto dicha documental no es determinante para demostrar que el ciudadano Oswaldo José Moreno ocupa el referido inmueble y el justificativo de testigo no constituye prueba fehaciente para alegar que tiene un derecho preferente sobre el inmueble demandado. Asimismo se aprecia que el contrato de arrendamiento fundamenta de la presente demanda prohíbe de forma expresa subarrendar y cambiar el uso del inmuebles, motivo por el cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017, por el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.411, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.602.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve(09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-
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