REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: CARMEN FANNY PULIDO DE PAEZ y JOSE ANTONIO PAEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.890.129 y V-1.829.833, ambos respectivamente.
ABOGADA
APODERADA: JESSIKA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-002878
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 21 de junio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 22 de junio de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 26 de junio de 2017, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tales efectos consignados mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil dejó constancia de la entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, CARMEN FANNY PULIDO DE PAEZ y JOSE ANTONIO PAEZ BERMUDEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1966, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, acta de matrimonio cursante a los folios 5 y 6, en copia certificada, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de la California Calle Asunción Quinta Josfann del Área Metropolitana de Caracas y manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSE ANTONIO PAEZ PULIDO y JOSE GREGORIO PAEZ PULIDO, ambos mayores de edad tal como se desprende de los folios siete (7) y ocho (8) siendo dichos recaudos ampliamente valorados y apreciados por esta autoridad.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de agosto de 2002, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN FANNY PULIDO DE PAEZ y JOSE ANTONIO PAEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.890.129 y V-1.829.833, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 21 de septiembre de 1966, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 506, del año 1966.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GAB.-