REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: EVENCIO MIGUEL LUQUE BACALAO y GIOCONDA SHALOM INCIARTE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-15.394.841 y V-15.178.171, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA PATRICIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 48.100.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE EVENCIO MIGUEL LUQUE BACALAO: ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 11.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 20-S-2017-1330 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos EVENCIO MIGUEL LUQUE BACALAO y GIOCONDA SHALOM INCIARTE TORREALBA, en fecha 03 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada MARÍA PATRICIA PARRA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Loma Larga, Avenida Principal, Segunda Etapa, Quinta La Escondida, Sector Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde diciembre de 2011.
En fecha 15 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial ALEJANDRO GARCÍA, anteriormente identificado, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JAIME GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-11.438.043, quien consignó descargo suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar con respecto a la solicitud de Divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 125, de fecha 04 de junio de 2011, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos EVENCIO MIGUEL LUQUE BACALAO y GIOCONDA SHALOM INCIARTE TORREALBA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVENCIO MIGUEL LUQUE BACALAO y GIOCONDA SHALOM INCIARTE TORREALBA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente 5 años; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVENCIO MIGUEL LUQUE BACALAO y GIOCONDA SHALOM INCIARTE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-15.394.841 y V-15.178.171, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de junio de 2011 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta número 125, correspondiente al año 2011, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 11.00am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JOSE GREGORIO CHACON.
Exp. 20-S-2017-1330
AAML/JGC/angel.-
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