REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO y SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-16.087.710 y V-17.962.642, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.605.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001736.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO y SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, debidamente asistidos por la abogada KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio número 140, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expresaron los interesados en su escrito de solicitud que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Acacias, Calle Lourdes, urbanización José Fëlix Ribas, apartamento A1-06, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos en su unión matrimonial.
En fecha 12 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO y SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció la solicitante SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, debidamente asistida por la abogada KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia solicitó se declarara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO, librándose boleta en esa misma fecha.
Mediante descargo de fecha 30 de junio de 2016, la Alguacil de este Tribunal GEORGE JOSÉ CONTRERAS, dejó constancia de la practica de la notificación ordenada al ciudadano ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció la abogada SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, debidamente asistida por la abogada JUDITH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.733, quien solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 140, de fecha 29 de abril de 2011, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO y SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO y SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, respectivamente.-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderados judiciales ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOZADA GUERRERO y SUSAN ANDREINA PEÑALOZA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-16.087.710 y V-17.962.642, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 29 de abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio número 140, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO.,
JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha, siendo las 2:15pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO.,
JOSE GREGORIO CHACON.
EXP: AP31-S-2015-001736
AAML/JGC/w
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