REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: ANAI NAZARETH RAUSEO ASCANIO y DAVID ENRIQUE TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.621 y V-20.911.403, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YARITZA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.508.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2016-005417.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 28 de junio de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANAI NAZARETH RAUSEO ASCANIO y DAVID ENRIQUE TORRES ROMERO, anteriormente identificados asistidos en este acto por la abogada YARITZA MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.
Los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 33, Tomo 1, folio 33, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló el solicitante que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común, por lo que no existe Comunidad de Gananciales que liquidar.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización los Frailes, Calle La Pistola a Pedrera, Casa Boconó Nro 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a señalar exactamente la fecha de la separación de hecho.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció la ciudadana ANAI RAUSEO, identificada en autos, asistida por el abogado CHRISTIAN MOSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866; mediante diligencia señalo la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto se aboco la ciudadana DILCIA MONTENEGRO al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encuentra, a los fines de suplir la ausencia de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular de este Despacho.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la ciudadana ANAI RAUSEO, identificada en autos, asistida por el abogado CHRISTIAN MOSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866; mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta debidamente certificado por el Coordinador de la URDD, al citado abogado.
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció abogado CHRISTIAN MOSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866; mediante diligencia consignó copias simples del auto de admisión y escrito de solicitud a los fines de su certificación.
En fecha 24 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber librado un juego de copian, acordada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció abogado CHRISTIAN MOSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866; mediante diligencia dejo constancia de haber retirado un juego de copias certificadas.
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció la ciudadana ANAI RAUSEO, identificada en autos, asistida por el abogado CHRISTIAN MOSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866; mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, de fecha 31 de enero de 2014, N° 33, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANAI NAZARETH RAUSEO ASCANIO y DAVID ENRIQUE TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.6921 y V-20.911.4703, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANAI NAZARETH RAUSEO ASCANIO y DAVID ENRIQUE TORRES ROMERO, identificados anteriormente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de agosto de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANAI NAZARETH RAUSEO ASCANIO y DAVID ENRIQUE TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.621 y V-20.911.403, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 31 de enero de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 33, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, Catorce (14) días de mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO CHACON
En esta misma fecha siendo las 2:10pm, se publicó y registró esta decisión.
ELSECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO CHACON
Exp: AP31-S-2016-005417
AAML/JGC/KEISY
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