REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SOLICITANTES: ALAIN HUMBERTO DELGADO BARBOZA Y MONICA ALEJANDRA ZORRILLA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.157.587 y V-15.805.266, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YANOCELIS LUGO CLEMENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabaogado bajo el Nº 101.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: KATIUSKA DEL VALLE DIAMONT LUGO Y GLORIMIR DEL VALLE DÍAZ CONTRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 206.549, y 150.002, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002581.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 30 de marzo de 2.016, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.016, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALAIN HUMBERTO DELGADO BARBOZA Y MONICA ALEJANDRA ZORRILLA MENESES, anteriormente identificados, el primero representado por la abogada en ejercicio YANOCELIS LUGO CLEMENTE ; y la segunda representada por las abogadas KATIUSKA DEL VALLE DIAMONT LUGO Y GLORIMIR DEL VALLE DÍAZ CONTRERAS, ut supra identificadas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 122 del L ibro de Matrimonios correspondiente al año 2.013.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Santiago de Chile, Quinta Emizoma, Urbanización los Caobos frente a Radio Sensación, Zona postal 1050, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 7 de Julio de 2.016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188; 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2017 compareció la apoderada judicial del solicitante y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 13 de julio de 2017, comparecieron las apoderadas judiciales de la solicitante y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 21 de julio de 2017 la juez titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud y en esa misma fecha se subsanó el auto de decreto dictado en fecha 07 de julio de 2016.
Por último, en fecha 28 de julio de 2017 compareció la apoderada judicial de la solicitante y pidió la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 de fecha 30 de agosto de 2.013, expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALAIN HUMBERTO DELGADO BARBOZA Y MONICA ALEJANDRA ZORRILLA MENESES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALAIN HUMBERTO DELGADO BARBOZA Y MONICA ALEJANDRA ZORRILLA MENESES.
-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de julio de 2.016, en la que fue acordada la Separación de Cuerpos el cual fue subsanado dicho auto el 21 de julio de 2017 mediante el cual se dejó constancia que lo correcto era la separación de cuerpos y bienes, de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ALAIN HUMBERTO DELGADO BARBOZA Y MONICA ALEJANDRA ZORRILLA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.157.587 y V-15.805.266, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 122, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2.013, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.
En la misma fecha, siendo las__________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.

Exp. AP31-S-2016-002581
MCGH/AT/Eduardo A.