REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTES: AMERICA ESMERALDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-4.362.775.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AMILCAR SEGUNDO ESTEVES VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 164.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-006595
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 1º de Agosto de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 2 de Agosto de 2.017, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 8 del mes de Agosto del año 2016 este Tribunal le dio entrada y de una revisión exhaustiva a las actas que conformaban la presente solicitud se evidenció que no señalaron la fecha exacta en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes motivo por el cual se instó a los solicitantes ha señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 2 de noviembre del año 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AMILCAR ESTEVES, abogado asistente de los solicitantes quien mediante diligencia señalo la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 8 de diciembre de 2016.
El día 13 de enero de 2017 compareció la solicitante y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.982.

En fecha 30 de enero de 2017 compareció el apoderado judicial de la solicitante y consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil practicara la citación al Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 06 de Febrero de 2.017 compareció la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 21 de febrero de 2017 la juez titular se avocó al conocimiento de la presente solicitud y en esa misma fecha se libró la boleta de citación al cónyuge.
Posteriormente, el día 15 de marzo de 2017 compareció el aguacil y consignó la boleta de citación firmada por el cónyuge.
El día 20 de marzo de 2017 compareció el ciudadano CESAR MIGUEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.306.830, asistido por el abogado César Pachano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.001, quien mediante diligencia consignó escrito de aclaratoria.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a esa fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014.
Luego, en fecha 28 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la solicitante y consignó escrito.
Por último, el día 7 de Agosto de 2017 compareció el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia indicó que la fecha exacta de la separación de hecho fue el 10 de marzo de 2005.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que la solicitante alega en su escrito que contrajo matrimonio en fecha 18 de Marzo de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 46 de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 14, Piso 3 Apartamento Nº 34 de Monte Piedad Urbanización 23 de Enero.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 10 de Marzo de 2.005, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitante consignó junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 46 del año 1.987 del Libro de Matrimonios del año 2.005 llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; contrajeron matrimonio en fecha 18 de de Marzo de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital Así se decide.
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, y de su cónyuge ciudadanos y AMERICA ESMERALDA COLMENARES y CESAR MIGUEL PACHANO SOTO.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo 2.005; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por once años contados desde el 10 de Marzo de 2.005 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana AMERICA ESMERALDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.362.775, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano CÉSAR MIGUEL PACHANO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.306.830 el 18 de de Marzo de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 46 del Libro de Matrimonios del año 1.987 llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016-006595
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo la 1: 00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS




ASUNTO: Nº AP31-S-2015-006595
AT/KENER