REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-001818
SOLICITANTES: ADRIANA DI PIETRANTONIO ASSALONE y ALONSO DANIEL TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.400.437 y V-15.040.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: VICTOR RON y OSCAR RAMON DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nº 127.968 y 124.262, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JESUS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 130.235.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017, por el abogado VICTOR RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA DI PIETRANTONIO ASSALONE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.400.437, y el ciudadano ALONSO DANIEL TOVAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.040.259, debidamente asistido por el abogado JESUS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 130.235, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 22; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de la Urbina, Edificio Torre Lina, Piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente, que desde el día 04 de marzo de dos mil doce (2012) fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de mayo de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de sello húmedo que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente, en fecha 12 de junio de 2017, quien no compareció para formular objeción alguna.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde 04 de marzo de dos mil doce (2012), es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, sin oportuna respuesta del órgano antes mencionado.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIANA DI PIETRANTONIO ASSALONE y ALONSO DANIEL TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.400.437 y V-15.040.259, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 07 de febrero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 22.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad de gananciales.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diez (10) días del agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Marlon
Exp. AP31-S-2017-001818
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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