REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2017
206º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YOSELYN RIVERO MONTILLA y JOSUÉ ANGEL RIVERO MONTILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.021.580 y 16.134.106, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA y BETTY MERCEDES BERMUDEZ VILLAPOL, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 56 y 23.202, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
ASUNTO: AP31-S-2016-006823
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada BETTY MERCEDES BERMUDEZ VILLAPOL, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOSELYN RIVERO MONTILLA y JOSUÉ ANGEL RIVERO MONTILLA, identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Defunción de la de cujus TRINA BIVIANA RIVAS DE RIVERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.419.575, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de Personas y Electoral, Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 111, de fecha 2 de febrero de 2010, por cuanto en la misma por error involuntario, se omitió el nombre de su difunto padre el de cujus JOSÉ RUBÉN RIVERO RIVAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 3.554.823, por tal motivo solicitan se proceda a la rectificación de la acta de defunción, anteriormente mencionada, en los términos antes expuestos.
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma librada por este Juzgado en fecha09 de noviembre de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2017, se libró el cartel de citación respectivo, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 25 de enero del año en curso, para su publicación en el diario VEA.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, la parte solicitante consignó la publicación realizada en el Diario “VEA” del cartel de citación respectivo.
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de febrero de 2017, compareció la Abg. VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y expresó que nada tiene que objetar.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, la parte solicitante consignó la publicación realizada en el Diario “VEA” del cartel de citación respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación del acta de defunción solicitada. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción, de la de cujus TRINA BIVIANA RIVAS DE RIVERO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 4.419.575, solicitada por los ciudadanos YOSELYN RIVERO MONTILLA y JOSUÉ ANGEL RIVERO MONTILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.021.580 y 16.134.106, respectivamente, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de Personas y Electoral, Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 111, de fecha 2 de febrero de 2010. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: en donde se lee: “Deja dos (2) hijos que tienen por nombre Ángel y Enrique Baldo de apellidos Rivero Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V. 2.972.957, V.- 3.400.392”, se debe leer: “Deja tres (3) hijos que tienen por nombre Ángel, Enrique Baldo y José Rubén de apellidos Rivero Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V. 2.972.957, V.- 3.400.392 y V.-3.554.823 y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Oficina Subalterna del Registro Civil de Personas y Electoral, Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda y Registro Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-S-2017-006823
CMP / LJR / ELIZA
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