REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas RITA GISELA VARGAS RIVERO y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad Nos. 6.315.369 y 12.748.512, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.831 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil STELAR BALLOONS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11-12-2001, bajo el Nº 24, Tomo 235-A-Pro, en la persona de su Presidenta ciudadana SILVIA NEYRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.750.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ODILETTE OLLARVES RUIZ y WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.770 y 20.534, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000042
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Presentada la demanda por los abogados VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, quienes actúan en su carácter de apoderado judiciales de las ciudadanas RITA GISELA VARGAS RIVERO y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO, contra la sociedad mercantil STELAR BALLOONS, S.R.L., en la persona de su Presidenta ciudadana SILVIA NEYRA CONTRERAS, todos identificados al inicio del presente fallo, por DESALOJO, en fecha 20-01-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, previo el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 02-02-2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada a través del procedimiento oral.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que comparecieran tales personeros por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de Ley; encontrándose el presente juicio en fase de citación del defensor ad-litem designado, compareció el día 03-02-2017, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, consignando poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de la sociedad mercantil STELAR BALLONS, S.R.L..
El día 07 de marzo de 2017, compareció el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse hecho acumulación prohibida de pretensiones que son contrarias entre sí, de conformidad con el artículo 78 eiusdem, asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas respecto a la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señalan los apoderados judiciales de los accionantes que sus representados dieron en arrendamiento por un lapso de un (1) año fijo desde el día 16 de julio de 2013, hasta el día 16 de julio de 2014, a la sociedad mercantil STELAR BALLOONS, S.R.L., representada por su Presidenta ciudadana SILVIA NEYRA CONTRERAS, un local comercial identificado con el Nº B-232, con un área de de 6,29 metros cuadrados, ubicado en el Nivel Planta Baja (Boulevard), que forma parte del Centro Comercial City Market Bazar, situado en la Avenida Abraham Liconln entre Calle Unión y Villaflor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende del documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2009, y anotado bajo el No. 2009.936, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1746.
Que se convino en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la pensión de arrendamiento sería por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), por un lapso de un (1) año fijo desde el 16-06-2016, al 16-06-2014; que posteriormente, nuestras representadas no firmaron un nuevo contrato y pactaron verbalmente que se pagaría a partir del 17-07-2014, hasta el 15-07-2015, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), obligación ésta que no cumplió en la fecha estipulada, dejando de pagar los cánones o pensiones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2015, hasta el mes de octubre de 2015, ambos inclusive.
Que la arrendataria incumplió con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, referente al uso para el cual fue destinado el inmueble dado en arrendamiento, para probar tales hechos en nombre de su representada practicaron una inspección ocular, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-12-2015.
Que es el caso que, la arrendataria adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), para un total que asciende a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por lo cual en nombre de sus representadas conforme a las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial interponen la presente acción por desalojo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, esto es a su decir, por haber incurrido el actor en acumulación prohibida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que, el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa con base en que la actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, al efecto los abogados ODILETTE OLLARVES RUIZ y WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, no aducen o fundamentan su pretensión, de que la parte actora haya demandado acumulativamente la acción por desalojo conjuntamente con otras acciones derivadas, ello a los fines de constatar o verificar este Juzgador si se está en presencia o no de dos o más acciones.
No obstante a los fines de determinar si la accionante infringió en la acumulación prohibida, luego de una revisión minuciosa del libelo de demanda se constata como se indicara supra la parte actora demanda a la sociedad mercantil STELAR BALLOONS, S.R.L., representada por su Presidenta ciudadana SILVIA NEYRA CONTRERAS, por desalojo por cuanto la arrendataria adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), para un total que asciende a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por lo cual en nombre de sus representadas conforme a las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interponen la presente demanda.
Considera quien decide que, si bien es cierto, que la actora aspira a que, el contrato de arrendamiento quede resuelto por falta de pago de las pensiones de arrendamiento antes mencionadas, que igualmente se paguen las cantidades insolutas discriminadas como pensiones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega efectiva del local arrendado y los gastos que por servicios públicos se adeuden y, devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió la arrendataria libre de bienes y personas; no es menos cierto que, dicha pretensión y fundamento fue establecido por las partes dentro del contrato como obligación de los aquí demandados, y es con base al supuesto incumplimiento de tales cláusulas que se intenta la presente acción, todo lo cual está enmarcado dentro de la acción de desalojo demandada, por lo que resulta forzoso concluir que la petición de la demandante se contrae a dar por resuelto de contrato de arrendamiento, con la consecuente desocupación del inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas, evidenciándose que no se está en presencia de: a) pretensiones que se excluyan mutuamente; b) pretensiones contrarias entre sí; c) pretensiones que por la materia corresponda a tribunales distintos; ni, d) pretensiones que tengan procedimientos incompatibles. Aceptar tal postura, implicaría violar el principio constitucional que prohíbe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como el principio iura novit curia, que permite al juez establecer el derecho (EL CUAL SE PRESUME CONOCIDO POR ÉL) pudiendo aplicarlo libremente sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Así se precisa.
El presente caso trata de una acción de desalojo que persigue que la demandada asuman la obligación contraída en las cláusulas alegadas como infringidas del contrato, por lo que no incurrió la actora en acumulación prohibida, como mal aducen sin fundamento alguno los apoderados judiciales de la parte demandada, debiendo declararse sin lugar la acumulación prohibida aducida. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en relación a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem; todo ello en el juicio incoado por las ciudadanas RITA GISELA VARGAS RIVERO y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO contra la sociedad mercantil STELAR BALLOONS, S.R.L., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, conforme lo estatuido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres con nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-V-2016-000042
CMP / LJR
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