REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CRISTINA CARBONELL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.313.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.499.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 04 de abril de 2017, y providencia del 05 de abril de 2017, le dio entrada e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveerìa lo conducente.-
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GERALDO, asistido por la abogada MARÌA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986, y en cumplimiento a lo requerido indicó la fecha exacta de separación de hecho.-

Por providencia del 26 de mayo de 2017, se admitió la solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 09 de junio de 2017, compareciò el ciudadano JOSE RAFAEL GERALDO, asistido por la abogada MARÌA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986, y mediante diligencia consignó las copias simples conducentes, para que fuesen certificadas y se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de junio de 2017, se acordò certificar los fotostatos aportados, librándose a tal efecto la boleta de notificación acordada a la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal.-
El 25 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSÈ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 31 de marzo de 2017, por los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.117 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.499, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 31 de marzo de 2017, por los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.-
Para sustentar su pretensión señalaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el 06 de mayo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 207, del Libro Nº 01 de Matrimonios correspondiente al año 1.988.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Cruz, Parroquia La Dolorita, Casa S/N Petare Estado Miranda.
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre GLINI MADELEIN GERALDO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.599.866, que a la fecha cuenta con veintiocho (28) años de edad.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el dieciocho (18) de agosto de 1.992, es decir; desde hace más de veinticuatro (24) años.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 31 de marzo de 2017.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que se practicó la notificación del Ministerio Público, el 18 de julio de 2017, consignada a los autos el 25 de julio de 2017, no compareció dentro del lapso otorgado a emitir su opinión en el caso concreto.
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La composicion de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 06 de mayo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 207 del Libro Nº 01, de Matrimonios correspondiente al año 1.988, y que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de agosto de 1.992.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente; el cual quedó asentado bajo el Nº 207, del Libro Nº 01 de Matrimonios correspondiente al año 1.988, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLINI MADELEIN GERALDO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.599.866, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 118 Libro Nº 02, correspondiente al año 1.989, donde se evidencia que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y a la fecha cuenta con veintiocho (28) años de edad, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente; y de su hija GLINI MADELEIN GERALDO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.599.866. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 06 de mayo de 1.988, por los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente; por ante la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 207, del Libro Nº 01 de Matrimonios correspondiente al año 1.988, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 31 de marzo de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL GERALDO y GLINI YURAIMA PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.497.740 y V.- 10.521.196, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miaranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 207, del Libro Nº 01 de Matrimonios correspondiente al año 1.988, que lleva dicho organismo.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAYANA VILLALBA.