REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ULICES COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSMAR EDUVIGES ROCA TARAZONA, ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ y NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.224.018, V- 18.327.216 y V- 12.250.881, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.734, 172.494 y 173.267, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 31539732-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PACHECO PADRON, ISRAEL BRACHO REMUND y FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.252.970, V-20.185.965 y V- 17.570.760, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.699, 233.563 y 149.544; respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO (Local Comercial), presentada el 31 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.327.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.494; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566, según se verifica de anexó marcado “A”; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 01 Tomo 18-A; en donde alegó el referido profesional del derecho que su representado junto con la ciudadana MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.902, adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua; según consta de instrumento que se acompañó marcado “B”; protocolizado el 30 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 18 del Tercer Trimestre del año 2003, Folios del 174 al 179, Protocolo Primero; que el 14 de julio de 2009, que le fue cedido a su mandante en su totalidad por la referida ciudadana, tal y como consta de solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitida el 17 de julio de 2009, por la Sala de Juicio del indicado Circuito, registrada el 11 de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua, homologada el 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo de Sustanciación y Mediación y ejecutoriada el 10 de marzo de 2011; como se evidencia de las instrumentales signadas con las letras “C” y “D”, que acompañó al escrito libelar. Que su representado dio en arrendamiento el referido inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., inscrita el 07 de abril de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3, según consta del contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, que anexó marcado “E”; que en la cláusula segunda de dicho convenio, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), con la advertencia que sería revisado anualmente con la finalidad del incremento respectivo; que en la cláusula tercera se pacto la duración de la relación arrendaticia por tres (03) años, contados a partir del 01 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015, estableciéndose expresamente que era a tiempo determinado e improrrogable. Que a su vencimiento la accionada hizo uso del derecho de prórroga legal de un (01) año, contada a partir del 01 de marzo de 2015 hasta 01 de marzo de 2016, pero no obstante, su culminación ésta no hizo entrega del inmueble, incumpliendo con su obligación de hacer entrega del bien arrendado según lo convenido en el contrato y lo comunicado el 18 de febrero de 2015, mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acompañó marcada con letra “F”; lo que legitima a su mandatario a solicitar el desalojo más los daños y perjuicios por el incumplimiento. Que en razón de lo expuesto y cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante; demandaba a la sociedad mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., para que conviniera o sea condenada por el tribunal al desalojo del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, en consecuencia; se condene al pago de los daños y perjuicios causados al actor por la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la relación contractual, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.650,00), equivalentes a CUATROSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 450 U.T.), que representan noventa (90) días transcurridos desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo de 2016; calculados en Cinco (5) Unidades Tributarias (UT) por día; así como al pago de los días que se sigan causando hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado, calculados de igual forma, en Cinco (5) Unidades Tributarias (UT) por cada día efectivamente transcurrido; al pago de las costas procesales. Soportó la pretensión en los artículos 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el ordinal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Estimó la pretensión en SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.650,00), equivalentes a CUATROSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 450 U.T.).-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 16 de junio de 2016, la admitió en conformidad con lo previsto en el Titulo XI, Capitulo I, Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., en cualquiera de sus Directores ciudadanos ANA MARIA BIZJAK DE FONZIO y/o JORGE ALEXANDER PAJOVIC BIZJAK, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.7210.802 y V-11.989.222, respectivamente; para que comparecieran por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.-
El 21 de junio de 2016, compareció el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó a este tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado el 16 de junio de 2016, al no conceder el término de la distancia a la sociedad mercantil demandada, al encontrarse ubicada en el estado Aragua. Asimismo; requirió subsanar el error material delatado en el segundo apellido de la ciudadana ANA MARIA BIZJAK DE FONZIO, dado que se indicó como “DE FONFIO”.-
Por providencia del 27 de junio de 2016, este tribunal negó la petición de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, debido a que la omisión advertida podría ser subsanada mediante un auto complementario, lo que procedió a efectuar en ese mismo acto, otorgándole a la parte demandada dos (02) días continuos como término de la distancia, en conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Trámites. De igual forma se ordenó corregir el error material delatado con respecto a la identificación de la ciudadana ANA MARIA BIZJAK DE FONZIO.-
El 30 de junio de 2016, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.-
Por providencia del 06 de julio de 2016, este tribunal previa solicitud y con vista al cumplimiento de las cargas procesales, libró oficio y exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto a la orden de comparecencia de la parte demandada, otorgándole el respectivo término de la distancia, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto designó correo especial al abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, quien compareció el 11 de julio de 2016, y mediante diligencia dejó constancia de haberlo retirado.-
El 20 de septiembre de 2016, compareció el abogado actor y mediante escrito sustituyo poder reservándose su ejercicio, en la abogada NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.250.881, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.267, el cual le fue conferido el 11 de mayo de 2016, por el ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 33, Tomo 29, Folios 111 y 114, de los Libros que lleva dicho ente público.-
Por auto del 21 de septiembre de 2016, este tribunal ordeno corregir y salvar la foliatura del presente expediente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Por providencia del 19 de octubre de 2016, se agregaron a los autos, despacho de comisión con sus resultas, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con la finalidad que surtiera los efectos legales correspondientes.-
El 07 de noviembre de 2016, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado con acuse de recibo, en razón de la infructuosidad de la citación personal.-
Por providencia del 09 de noviembre de 2016, este tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil demandada, acordando su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, con la finalidad que procedieran a la práctica de la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
El 17 de noviembre de 2016, compareció el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este tribunal librara el exhorto correspondiente, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de practicar la citación ordenada mediante correo certificado, asimismo; consignó copia simple de la planilla de IPOSTEL para que la misma fuese anexada al exhorto librado.-
El 18 de noviembre de 2016, compareció el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara correo especial, con la finalidad de tramitar por ante los Tribunales de Municipio del Estado Aragua, la citación por correo certificado acordada a la parte demandada. Por providencia de esa misma fecha, este tribunal ordenó librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, designando como correo especial al referido profesional del derecho, para llevar y traer de vuelta las resultas de la citación acordada. En esa misma fecha se libró oficio y exhorto al tribunal correspondiente.-
El 22 de noviembre de 2016, compareció el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal se corrigiera el error material delatado en el oficio Nº 23-11-2016, dado que la dirección que se indicó no estaba actualizada, suministrado la dirección correcta para llevar a cabo la citación.-
Por providencia del 24 de noviembre de 2016, este tribunal advirtió que el oficio Nº 23-11-2016, no contenía dirección alguna, pero sí el exhorto que lo acompañaba, en razón de ello; lo dejó sin efecto, ordenando librar uno nuevo con la dirección actualizada. En esa misma fecha se libró exhorto dirigido al Tribunal de Municipio que resultara por Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que efectuara el acto comunicacional.-
El 25 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 23-11-2016, librado el 24 de noviembre de 2016, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la finalidad de tramitar la citación a la parte demandada.-
Por providencia del 15 de febrero de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos las resultas del despacho de comisión, proveniente del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para que surtiera su efecto legal. En tal sentido declaró ineficaz la citación practicada por correo certificado, debido a que la persona que recibió la citación no señaló el cargo que desempeñaba o la vinculación que tenía con la parte demandada, para determinar si se cumplían los extremos legales dispuestos en los articulo 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, lo que se sustentó en precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la República.-
El 17 de febrero de 2017, compareció el abogado actor, y mediante diligencia solicitó a este tribunal librará cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la ineficacia de la citación por correo certificado.-
Por providencia del 21 de febrero de 2017, este tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulto infructuosa la citación mediante correo certificado. En esa misma fecha se libró el cartel acordado.-
El 23 de febrero de 2017, compareció la abogada NAYIBIS BRETT GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada para su publicación en prensa.-
El 02 de marzo de 2017, compareció el abogado ORLANDO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y tacha incidental de documento público, anexó poder marcado “A”, conferido por el director de la sociedad mercantil INVERSIONES AMABI, C.A.; en donde efectúo un rechazo genérico de la demanda, tanto en los hechos como el derecho expuesto, calificándola de infundada, al sostener que era falso lo alegado e improcedente el derecho invocado por el demandante; negando que su representada haya incumplido con obligación legal o contractual alguna, que de motivo a la causal de desalojo alegada, resultando falso que esté en la obligación legal de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por el local comercial descrito en el libelo, al ser a su criterio improcedente la imposición de dicha circunstancia por vía judicial. Convino en la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, con fundamento en el contrato de arrendamiento consignado por la actora marcado con la letra “E”, por lo que se debía tener como cierta la existencia de la relación arrendaticia, siendo a su entender un hecho no controvertido, quedando relevado de prueba; afirmó que si bien el mencionado pacto inició como una relación a tiempo determinado, degeneró dado su vencimiento y su no renovación, en una relación a tiempo indeterminado, toda vez que vencido el contrato de arrendamiento, su representada continuó haciendo uso y disfrutando el inmueble, sin que hubiese habido el desahucio de ley, quedándose en el local comercial, usándolo y disfrutándolo, produciéndose, a su decir; la tácita reconducción, no resultando a su criterio aplicable la figura de la prórroga legal, así como tampoco el procedimiento de desalojo, previsto en la Ley Especial que rige la materia; por lo que solicitaba a este despacho judicial, se declarara la prohibición expresa de la ley y contraria la demanda a la naturaleza jurídica de las relaciones a tiempo indeterminado. En ese sentido indicó que el demandante celebró contrato de arrendamiento con su representada la sociedad de comercio INVERSIONES AMABI, C.A., representada por los ciudadanos ANA MARÍA BIZJAK DE FONZIO y JORGE ALEXANDER PAJOVIC BIZJAK, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.721.802 y V- 11.989.222, respectivamente, en tal sentido eran esas dos (2) personas quienes efectivamente suscribieron el contrato de arrendamientos de marras, en su carácter de representantes de la empresa demandada, resultando además los únicos accionistas y autorizados estatutariamente para firmar y obligar a la misma; que es una compañía pequeña, atendida directamente por la ciudadana ANA MARÍA BIZJAK DE FONZIO, o en su defecto por su hija DESIREE PAJOVIC BIZJAK, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.075, sin que exista otra persona, accionista, empleada, encargada o gerente que obligue, labore en la empresa o, en su defecto que esté debidamente facultada para firmar o recibir correspondencias en su nombre, dado que el espacio físico no era suficientemente amplio para que lo anterior se dé, al ser una de las denominadas carretas; que físicamente no dispone del espacio o condiciones para tener en él, más de una persona a la vez; por lo que impugnaba, la supuesta y falsa notificación practicada por el arrendador a la arrendataria, al desconocer su realización, por lo que negaba y rechazaba su eficacia jurídica por irrita; que en caso que dicha notificación haya sido efectivamente practicada, está recayó en persona ajena a la relación contractual, lo que la hacía aún más irrita, por tratarse de una persona que su representada desconoce por completo, en razón que no sabían de quién se trata, que lo que sí saben a ciencia cierta, era que dicha persona no forma parte de la relación contractual, por lo que de ser cierto que el referido acto comunicacional se verificó, carece de valor legal y probatorio alguno en lo que respecta a su mandante; por lo tanto no podía surtir efectos legales en su esfera jurídica, ya que cuando recibió la compulsa su representada fue cuando tuvo conocimiento de la irrita notificación, por lo que solicitaba fuese declarada inexistente; que en ausencia de la misma se concluya, con vista al vencimiento que se opone del contrato, que su mandante siguió haciendo uso del inmueble arrendado, por haberla así dejado el arrendador, por lo que al no haberse dado el desahucio, se configura la tácita reconducción del pacto celebrado, pasando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resultando imposible y no procedente que se aplique la figura del desalojo por vencimiento del término y no renovación de dicho contrato de arrendamiento, al resultar ilegal el desalojo, pudiendo la parte actora demandar dicha figura jurídica por otras razones pero no por la invocada, por lo que peticionaba al tribunal declarará sin lugar la demanda intentada por infundada. Que rechazaba, negaba y contradecía que su mandante, deba cancelar cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, al no existir la supuesta y negada obligación de hacer entrega del local comercial arrendado, que es objeto de la presente pretensión, por encontrarse en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que mal se puede hablar del pago de cantidades de dinero como indemnización de daños y perjuicios por una entrega del referido inmueble, resultando ser improcedente, lo que solicita sea declarado. Por último señaló que debía existir una íntima relación entre los fundamentos de hecho y de derechos alegados, con respecto al petitorio de la demanda, para que ésta sea procedente; que no puede la parte demandante sorprender con el petitorio de su escrito libelar, con una solicitud de condena monetaria a título de indemnización, sin haber sido explanado en sus fundamentos las especificaciones y cuantía, colocándose a la parte accionada en un total estado de indefensión, lo que resultaba contrario al espíritu y propósito del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituyendo ello; una falta técnica jurídica, haciéndolo improcedente y, es así como requiere a este despacho judicial sea declarado.-
Por providencia del 03 de marzo de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda, con la finalidad que surtiera su efecto legal, advirtiendo que la audiencia preliminar seria fijada en la oportunidad de ley, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo en garantía de la seguridad jurídica y las formas procesales que revisten la sustanciación de la causa, atendiendo los lapsos establecidos en la providencia del 16 de junio de 2016.-
Por auto del 31 de marzo de 2017, previo cómputo realizado por secretaria, este tribunal dio por incorporada al proceso a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; precisando el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, en razón de ello; y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó, las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), del quinto (5º) día de despacho contados a partir de la referida fecha inclusive, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.-
El 06 de abril de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR entre las partes, levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde se vertieron sus argumentos y alegatos en los siguientes términos:

“…interviniendo en primer lugar la representación actoral, quien seguidamente expuso: “…Ratificó todos los hechos y el derecho expuesto en el escrito libelar, señalando en tal sentido que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se constituyó sin duda alguna y en conformidad con lo dispuesto contractualmente a tiempo determinado, que la accionada no ha dado cumplimiento a lo pactado convencionalmente; que no obstante que la relación contractual finalizo, lo que fue debidamente notificado a la arrendataria vía judicial, esta no ha procedido a la entrega del bien objeto de arrendamiento, libre de personas y bienes en el mismo estado que lo recibió; que en razón de dicho incumplimiento solicitaba al tribunal acordara el desalojo con la consecuente entrega material, y se condenaran los daños y perjuicios como fueron calculados y peticionados en la demanda, con las respectivas costas procesales. En este estado concluida la exposición de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada seguidamente expuso: “Que ratificaba cada uno de los medios de defensa explanados en la contestación de la demanda, rechazaba la pretensión actoral porque la relación contractual había pasado de tiempo determinado a indeterminado, dado que desde su vencimiento ha permanecido en el inmueble, y la notificación donde se sustenta el desalojo, recayó en persona no autorizada, que de paso no conocía, que ello resulta fácil colegir por los términos del contrato y dado el tipo de local arrendado, que al desconocer y perder efecto la notificación que se le opone resulta inadmisible la demanda de desalojo, por no ser válida legalmente para el tipo de relaciones arrendaticias que a la fecha regula la relación de las partes en litigio; que por todo ello, se debía establecer su improcedencia, al haber operado a su criterio la tacita reconducción; al resultar inviable la pretensión por desalojo”. En el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte actora, señaló que “En la clausula tercera del contrato se determinó el tiempo de duración del contrato, ratificando nuevamente lo expuesto”, por su parte la representación de la parte demandada, señaló “Que la notificación judicial antes señalada no fue recibida por su representada, ratificando en igual forma lo señalado previamente.”.

Concluidas las exposiciones de las partes, el tribunal se consideró plenamente ilustrado y en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que fijaría por auto expreso los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha.-
Por providencia del 18 de abril de 2017, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, estableciéndose los puntos que quedaban relevados de prueba y lo que sería objeto de éstas, en tal sentido el tribunal determinó que no existía controversia con respecto a la relación locativa que une a las partes, contenida en el contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; sobre el inmueble propiedad del actor según cesión que le efectuara la ciudadana MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.902; constituido por un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y, OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua, lo que quedaba relevado de prueba; que en razón de lo determinado, estaba claro la posición en juicio que ocupaban las partes, por lo que su legitimación no se cuestionaba en autos, quedando relevada de prueba; tampoco la duración de la relación arrendaticia estipulada expresamente en el contrato, de tres (03) años contados a partir del 01 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015, según la posición asumida por las partes al respecto, tanto en la pretensión como en la excepción, avalado por sus afirmaciones en la audiencia preliminar. No obstante; siendo que la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de la ley de admitir la pretensión de desalojo y la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, con base la mutación de la relación arrendaticia, advirtiendo que si bien, ésta inicio a tiempo determinado como expresó el actor, luego se transformó en indeterminada, para lo que señaló, que desde su vencimiento ha permanecido en uso y posesión del inmueble arrendado, operando en su favor la tácita reconducción, para lo que oponía la ineficacia jurídica de la notificación judicial signada “F”, al recaer en persona no autorizada y que desconoce su mandataria; que se pretende hacer valer para el desahucio; a lo que se relevó la actora endilgándole a la demandada, el incumplimiento de lo pactado contractualmente con respecto a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento a la fecha de su vencimiento, naciéndole el derecho de solicitar el desalojo más los daños y perjuicios de tal incumplimiento, como fue convenido. En base de dichas aseveraciones pautó el tribunal debía regir la actividad probatorio de las partes, para la confirmación de la naturaleza de la relación arrendaticia, dado que se cuestionaba la validez del desahucio, lo que en definitiva conllevaría a establecer la suerte de la demanda y los daños y perjuicios exigidos, estos últimos cuestionadas por infundados y en cuanto a su cuantía, que según se alegó generan indefensión, contrariando el espíritu y propósito del Decreto Especial que regula la materia.-
En ese mismo acto se declaró aperturada la fase probatoria por un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, para promover pruebas con respecto al mérito de la causa, como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El 26 de abril de 2017, compareció el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas. Por providencia de esa misma fecha este tribunal observando que la parte demandada tacho de falsa la notificación judicial que acompaño la parte actora como documento fundamental a su escrito libelar signada con la letra “F”, y con vista que la parte actora insistió por escrito del 16 de marzo de 2017, en hacer valer el documento tachado, ordenó abrir cuaderno separado de tacha, para tramitar dicha incidencia con incorporación de los escritos de insistencias y formalización. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de tacha y se ordenó corregir la foliatura del presente expediente en conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Por decisión del 09 de mayo de 2017, este tribunal determinó el acervo probatorio ofrecido por la parte accionante, precisando sobre el mérito promovido de las documentales que acompañó oportunamente al proceso, según las previsiones del artículo 868 del Código de Trámites, las que serían atendidas en el debate oral, que la invocación del referido mérito no constituía per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que regia en todo el sistema probatorio venezolano, que estaba esta juzgadora en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de parte. Con respecto a la prueba de informes promovida, la admitió en conformidad con los extremos del artículo 433 del Código de Trámites, ordenando en consecuencia; librar oficio al la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; con la finalidad que comunicara a este tribunal si el actor mantenía cuenta de ahorros signada bajo el N° 0134-0051-21-0512315577, de ser positiva la respuesta señalará la fecha de apertura y cierre, y luego de ello participara si existió algún deposito luego del cierre de la cuenta, remitiendo los estados de cuenta correspondientes al periodo que va del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. Por último, con vista que existían pruebas anticipadas que evacuar, se acordó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de treinta (30°) días de despacho siguientes a la referida fecha para tal fin, vencido que fuese dicho lapso se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en conformidad con el articulo 869 eiusdem. En esa misma fecha se libró oficio a la referida entidad bancaria.-
Por decisión interlocutoria del 19 de mayo de 2017, recaída en el cuaderno separado, este tribunal declaró IMPROCEDENTE la tacha incidental de documento público que interpuso el 02 de marzo de 2017, el abogado ORLANDO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, que recayó en la instrumental marcada “F” –Notificación Judicial-, que acompañó el actor a su escrito libelar del 31 de mayo de 2016; terminada la incidencia e impuso costas del incidente, en conformidad con lo regulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
El 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó oficio Nº 04-05-2017, debidamente firmado y sellado por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
Por auto del 27 de junio de 2017, este tribunal fijó las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.) del TRIGÉSIMO (30º) día continuo a la referida fecha para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
Por providencia del 07 de julio de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de informes provenientes de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con la finalidad que surtiera su efecto legal.-
El 27 de julio de 2017, se celebró la AUDIENCIA O DEBATE ORAL entre las partes, levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde se vertieron sus argumentos y alegatos en los siguientes términos:

“…interviniendo en primer lugar; la representación actoral, quien seguidamente expuso: “ Que daba por reproducido el contenido del escrito libelar, en tal sentido indicó que la parte demandada incumplió con lo acordado en el contrato, con respecto a la entrega del inmueble al vencimiento de la relación contractual, lo que debió ocurrir el 01 de marzo de 2016, opuso el hecho que el contrato se celebró a tiempo determinado e improrrogable; que no obstante de no estar convenido, procedió a participar a la demandada el inicio de la prórroga legal y el monto del canon que regiría durante dicho periodo, mediante notificación Judicial practicada el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que se anexó a la demanda marcada “F”; que no hubo tácita reconducción y tampoco pago posterior al vencimiento de la prórroga legal, lo que podía constatarse de la prueba evacuada a los autos, específicamente de los folios 164 al 175; de lo que efectúo un señalamiento de forma detallada, indicando la disparidad del monto notificado con respecto a lo depositado por la demandada, dado que esta pagaba el condominio y se le restaba de éste; Que del oficio que se acompañó a la prueba, especialmente en su numeral 4, se verificaba el cierre de la cuenta de su representado el 03 de marzo de 2016, que la demandada no probó en el proceso pago siguiente a la referida fecha, ni personal ni en cuenta alguna; por lo que peticionaba fuese declarada con lugar la demanda condenando a la demandada en los mismos términos contenidos en el petitorio; que sustentaba su pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Es todo”. En este estado concluida la exposición de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, seguidamente expuso: “Ratificó lo explanado en el escrito de contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar; señaló que el contrato se recondujo y no le fue debidamente notificado; que desconocía el acto judicial practicado, por cuanto no fue firmado ni se notificó por persona alguna obligada contractualmente, por lo que hacía valer el contracto que se acompañó a los autos por el principio de comunidad de la prueba; que quien firma la notificación y sobre la que recae es un tercero ajeno a la relación contractual, que su representada desconocía; que no procedió a efectuar mas pagos en la cuenta donde era costumbre, porque fue cerrada de forma maliciosa por la demandante, para hacerla caer en mora; Que luego de verificar que la cuenta estaba cerrada, su representada procedió a pagar mediante consignaciones por ante el órgano correspondiente, lo que no trajo a los autos porque no se estaba demandando el desalojo por falta de pago; pero afirmaba estaba al día en cuanto a la obligación del pago del canon de arrendamiento, por lo expuesto solicitaba se declara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante. Es todo.”. En el ejercicio de su derecho a réplica, la actora señalo: “Que la demandada negaba la notificación, pero conocía el nuevo canon a pagar durante la prórroga legal, que estaba contenido en dicho acto; que como lo conocía, por ello solicitaba fuera tomada en cuenta la instrumental cuestionada; no obstante que el contrato no se dispuso obligación de notificación alguna. Por lo que ratifica su pedimento. Es todo”. Por su parte la demandada, en el ejercicio de su derecho a réplica, indicó que: “Que sobre lo argumentado por la actora en el derecho a réplica en esta audiencia por cuanto resultaba un hecho nuevo, sin embargo; conocía del canon porque le fue informado vía telefónica, cuando se acordó que el pagó de condominio lo pagaría su representada y sería descontado del canon mensual de arrendamiento. Por lo que ratificaba lo solicitado. Es todo”. Concluida la exposición de las partes en litigio, representadas por sus apoderados judiciales; la Juez del Tribunal, se retiró de la Sala, como lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a las formas procesales. Vencido el intervalo de tiempo que concede dicha norma, reincorporada nuevamente a la Sala, en presencia de las partes, tal como lo consagra el artículo 876 eiusdem…”.-

Oídas las partes, este tribunal efectuando las consideraciones del caso, dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, impetró el 31 de mayo del 2016, el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.494; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.566, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el 7 de abril del 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 18-A; contenida en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-000510; soportada en el contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo del 2012, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 19 del Libro de autenticaciones llevados por dicho ente; cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada éste; y OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada éste; y OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. TERCERO: Se condenó al pago de los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, por el monto de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 79.650,00), en razón de cinco (05) unidades tributarias, por cada día efectivamente transcurridos desde el primero (1ro) de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2016; más los días que se sigan causando hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado; en razón de cinco (05) unidades tributarias, tal y como fue convenido en el contrato descrito ut supra. CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.-

Estando dentro de la oportunidad de ley, este tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento su decisión, para lo que consideró previamente su competencia en el caso concreto.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO (Local Comercial), impetrada el 31 de mayo de 2016, por el profesional del derecho ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.327.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.494; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., inscrita el 07 de Abril de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 01 Tomo 18-A; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 79.650,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), este juzgado se declaró COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decidió.-

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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.-

Preciso este tribunal que en el caso concreto el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.237.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.494, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566; según se desprende de mandato que acompañó a la demanda marcado con la letra “A”; que se apreció en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al emanar de éste la representación que se arroga el referido profesional del derecho; incoó pretensión de DESALOJO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., inscrita el 07 de abril de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3; que recae en el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con los números y letras M1-13-KA, con una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y, OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado Mezzanina Uno (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua; soportada en el contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, que se anexó marcado con la letra “E”, que se apreció al no ser atacado por la parte contra la que se opuso y constituir el documento donde se fundamentó la pretensión actoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; para lo que invocó el referido mandatario lo dispuesto en los artículos 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el ordinal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.-
Apuntó que el inmueble arrendado fue adquirido por el actor y la ciudadana MARÍA GRACIA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.902, según constaba de instrumento que se acompañó marcado “B”; protocolizado el 30 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 18 del Tercer Trimestre del año 2003, Folios del 174 al 179, Protocolo Primero; que se valoró en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Que según lo alegado y probado en autos, el 14 de julio de 2009, el descrito inmueble fue cedido en su totalidad la propiedad al actor por la referida ciudadana, según de evidenciaba de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitida el 17 de julio de 2009, por la Sala de Juicio del mismo Circuito, registrada el 11 de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua; homologada el 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo de Sustanciación y Mediación, ejecutoriada el 10 de marzo de 2011, tal y como se verificaba de las actuaciones que acompañó al escrito libelar signadas con la letras “C” y “D”, que se apreciaron en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
Puntualizó que tal como se afirmó en la demanda, el inmueble fue dado en arrendamiento por el actor a la sociedad mercantil accionada, como se demostraba del contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo, pues; sí bien, la representación judicial de la parte demandada, abogado ORLANDO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699; según se desprende de mandato que acompañó a la contestación a la demanda marcado “A”; que se apreció en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al emanar de éste la representación que se arroga el referido profesional del derecho; rechazó la pretensión por infundada, oponiendo en tal sentido la falsedad de los hechos alegados y la improcedencia del derecho invocado, la relación arrendaticia y sus términos contenidos en la documental “E”, fue expresamente convenida en ese mismo acto; de donde determinó el tribunal que la relación arrendaticia se había pactado a tiempo fijo y determinado por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015, reforzándose con las afirmaciones de las partes en la audiencia preliminar y el debate oral.-
Anotó el tribunal que no obstante; que estaba en estrado convenida la relación contractual y los términos en la que fue celebrada, las partes discutían sobre su naturaleza, pues; la representación actoral reiteraba que se pacto a tiempo fijo, determinado e improrrogable –ver cláusula tercera-, por su parte el apoderado de la parte demandada, oponía el hecho que la relación había mutado, por el hecho que luego del vencimiento de la relación contractual, su representada permaneció en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al no practicársele el desahucio de ley, atacando la instrumental “F”, acompañada a la demanda, por ineficaz e ilegal, al no recaer en su representada ni persona obligada contractualmente, por lo que a su entender había operado la tácita reconducción. En el mismo sentido se indicó que la actora insistía en el desahució practicado, a pesar que no estaba establecido expresamente en el contrato, advirtiendo además que la accionada hizo uso del derecho de prórroga legal de un (1) año, la cual rigió del 01 de marzo de 2015 hasta el 01 de marzo de 2016; sin embargo, no había dado cumplimiento a lo convenido, no obstante; que le había notificado el inicio de la prórroga legal y el monto del canon durante dicho periodo, mediante acto comunicacional practicado el 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la que acompañó marcada con letra “F”, que solicitó fuera tomada en cuenta, pues; su contenido demostraba que la accionada tuvo conocimiento de su ejecución, al conocer el nuevo canon mensual durante la prórroga legal, que al cumplirlo en los mismos términos denotaba estar impuesta de ésta. Con respecto a dicha instrumental se estableció que sí bien; fue tachada de falsa de forma incidental en el proceso, por la representación judicial de la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, el referido mecanismo de defensa fue declarado improcedente por la falta de cumplimiento de las exigencias legales; apreciándose por guardar relación con los hechos controvertidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por considerar el tribunal que fue practicada por órgano jurisdiccional, quien manifestó que procedió a efectuar un llamado a viva voz a las puertas del inmueble arrendado, recibido por la LESLYES N. SOLIS, quien se identificó como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.954.469, a quien notificó de su misión; a pesar que se resaltó que en la relación contractual no existía la obligación de notificación, pero se valoraba por cuanto se opuso la tácita reconducción, con respecto al vencimiento del contrato y la oportunidad de entrega del inmueble arrendado, tampoco se señaló que de efectuarse debía recaer en persona determinada. Así se decidió.-
Recapitulando sobre el punto controvertido, sostuvo este órgano jurisdiccional, que la parte actora insistía en la no reconducción del contrato, al abonar en su favor que tampoco recibió ni percibió pago posterior al vencimiento de la prórroga legal, lo que corroboró este tribunal de la prueba de informes apreciada en conformidad con el artículo 433 del Código de Trámites, rendida el 20 de julio de 2017, por la entidad bancaría BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; que fue incorporada a los autos el 07 de julio de 2017, de donde se verificó que el actor ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566, mantuvo una cuenta de ahorros en dicho banco, signada bajo el N° 0134-0051-21-0512315577, aperturada el 13 de marzo de 2016 y cancelada el 03 de marzo de 2016, luego de esto no existió transacción alguna, lo que se concluyó de la revisión y análisis efectuado a los movimiento bancarios del 2015 y 2016, y lo indicado por el propio banco, que se acompañaron al informe; donde hizo énfasis el accionante, relacionando sus argumentos y defensas en ese sentido, adelantando que si existía variación del monto estipulado por concepto de canon mensual de arrendamiento durante la vigencia de la relación arrendaticia, era porque se había acordado con la arrendataria el pago de condominio que se restaría a éste. Sobre la no ejecución del pago por parte de la demandada, luego del cierre de la indicada cuenta de ahorros, que coincide con la fecha de vencimiento del lapso que se precisa como vencimiento de la prórroga legal, según lo pactado convencionalmente, señaló el tribunal que la parte accionada opuso el hecho que no procedió a efectuar más pagos en la cuenta donde era costumbre, porque fue cerrada de forma maliciosa por la demandante, para hacerla caer en mora; que luego de verificarlo procedió a pagar mediante consignaciones por ante el órgano correspondiente, lo que no fue aportado ni demostrado a los autos, porque no se estaba demandando el desalojo por falta de pago; pero afirmó estar al día en cuanto a la obligación del pago del canon mensual de arrendamiento, lo que consideró la representación un hecho nuevo. Sobre lo explanado, tendente a demostrar los extremos de la tácita reconducción contractual, eje medular de la defensa de la demandada para rebatir la pretensión actoral, y sustentar la inadmisibilidad propuesta, estableció esta juzgadora que en toda obligación de origen contractual es posible diferenciar un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para considerar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos; que se reduce a si se desplegó, o no, la conducta debida, que no es otra, que la proyectada inicialmente por las partes en el contrato como un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación de lo programado en el contrato, carente de una valoración subjetiva, que permite articular la activación de su modalidad de corrección. De allí que el incumplimiento contractual sea una causa de acción legal, cuando un acuerdo vinculante no es respetado por una de las partes. Bajo esa premisa, resultó imperioso, dada la posición asumida por las partes en el debate judicial, vincular lo pactado expresamente en el contrato, con especial énfasis en las clausulas en que soporta la representación actoral el incumplimiento que le imputa a la accionada, para lo que se trajo a colación parcialmente lo pautado en la Cláusula Tercera del contrato que señala: “El término de duración del presente contrato es de TRES (03) AÑOS contado a partir del Primero (01) de marzo de año 2012 hasta el veintiocho (28) de febrero de año 2015, con lo cual se entiende y es expresamente convenido por las partes que la naturaleza jurídica del mismo en cuanto al criterio de duración del presente contrato es a tiempo determinado y no cambiara. (…) Una vez ejercido parcial o totalmente el derecho de la prórroga legal, “EL ARRENDATARIO”, deberá entregar el inmueble al arrendador o a mandatario formal de este.”. De la transcrita cláusula se concluyo que la intención proyectada por las partes en el contrato privado autenticado el 01 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; donde se aguanta la pretensión actoral, era la de una relación arrendaticia celebrada a tiempo fijo, determinado e improrrogable, por tres (3) años fijos, y de conformidad con lo ordenado legalmente, se acordó un (1) año de prórroga legal, siempre y cuando la arrendataria estuviese vigente en sus obligaciones contractuales, quedando extinguida sin necesidad de notificación alguna, ya que así se expreso en la citada cláusula, donde se asentó que no existía necesidad de notificación previa para la entrega del inmueble y que en ningún momento operaría la tácita reconducción; resolución que se llegó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; que disponen que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, que tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que deben cumplirse las obligaciones, tal y como fueron convenidas. De lo reglado por las partes, se verificó que la relación arrendaticia venció el 28 de febrero de 2015, y su prórroga legal el 01 de marzo de 2016, al no mediar prórroga convencional; en razón de lo distinguido, y no existiendo consentimiento ni tácito ni expreso por parte de la arrendadora en la continuación de la relación contractual, lo que se extrajo de la conducta asumida y los actos ejecutados durante la regencia y luego de vencida la relación contractual y su prórroga, a saber, notificar su vencimiento aún cuando no estaba estipulado y cancelar la cuenta dispuesta para el pago del canon mensual de arrendamiento, signos inequívocos que impedían la tácita reconducción, amén de lo pactado contractualmente, no habiendo cumplido la parte accionada con la obligación de entregar el inmueble en el tiempo convenido, no quedó otra cosa que desestimar la inadmisibilidad opuesta y declarar esta juzgadora el incumplimiento contractual que denunciaba la representación actoral, acordando la petición de desalojo, en acatamiento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el ordinal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Así se decidió.-
Sobre los daños y perjuicios exigidos por la actora en el petitum, con sustento en el incumplimiento contractual endilgado a la accionada, específicamente con respecto a lo pactado en las Cláusulas Tercera y Décima Segunda, del contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, preciso el tribunal que fueron refutados por la representación judicial de la demandada, oponiendo su falta de fundamento y cuantía, lo que a su entender contrariaba el espíritu y propósito del Decreto Especial que regula la materia, configurando en su perjuicio un estado de indefensión; dicha defensa fue desestimada, como consecuencia; del incumplimiento contractual demostrado y declarado ut supra, vinculado con lo regulado en tal sentido en el contrato, con especial énfasis en la Cláusula Decima Segunda, donde se pacto que “Si al vencimiento del término pactado o de su prórroga legal, si la hubiere, “EL ARRENDATARIO” no entregare el inmueble a “EL ARRENDADOR”, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las buenas condiciones en que los recibe más las mejoras realizadas, deberá pagar a “EL ARRENDADOR” o a quien sus derechos represente, la suma equivalente a (5) cinco unidades tributarias por cada día que demore la entrega del inmueble, dicha suma de dinero en caso de causarse se entiende liquida, cierta, real y exigible cada 24 horas a contar desde el incumplimiento.”; de donde se determinó su fundamento y cuantía, por lo que mal podría establecerse indefensión alguna en tal sentido, puesto que la parte que se relevó contra ello, conocía de los efectos de la mora en la entrega del inmueble arrendado, por lo que se acordaron los daños y perjuicios peticionados, según lo regulado en el contrato; esto es; la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.650,00), en razón de Cinco (05) Unidades Tributarias (UT), por cada día efectivamente transcurrido desde el 01 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2016; más los días que se sigan causando hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado; en razón de Cinco (05) Unidades Tributarias (UT) por día transcurrido. Así se decidió.-
Conjugado como fue el acervo probatorio, según los términos en que había quedado trabada la litis, dada la especialidad del procedimiento oral, no materializándose en el caso sub iudice, la tácita reconducción que invocó la accionada, demostrado como fue el incumplimiento contractual opuesto por la accionante, según lo reglado en la Cláusula Tercera del contrato y el sustento jurídico vinculado, declaró este tribunal CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, impetró el 31 de mayo del 2016, el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.494; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.566, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el 7 de abril del 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 18-A; contenida en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-000510; soportada en el contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo del 2012, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 19 del Libro de autenticaciones llevados por dicho ente; cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y, OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua; ordenó a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; el inmueble arrendado constituido por un Local Comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y, OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua; condenó al pago de los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.650,00), en razón de Cinco (05) Unidades Tributarias (UT), por cada día efectivamente transcurrido desde el 01 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2016; más los días que se sigan causando hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado; en razón de Cinco (05) Unidades Tributarias (UT) por día transcurrido, tal y como fue convenido en la Cláusula Décima Segunda del contrato descrito ut supra; por último y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada. Así se decidió.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, impetró el 31 de mayo del 2016, el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.494; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ULICES COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.566, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el 7 de abril del 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 18-A; contenida en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-000510; soportada en el contrato de arrendamiento autenticado el 01 de marzo del 2012, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 19 del Libro de autenticaciones llevados por dicho ente; cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y, OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua.-
SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con los números y letras M1-13-KA, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados (6,00 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local M1-13-K; SUR: Con área de Circulación; ESTE: Con fachada este; y, OESTE: Con área de circulación, ubicado en el nivel denominado MEZZANINA UNO (M1), del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua.-
TERCERO: Se condenó al pago de los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.650,00), en razón de Cinco (05) Unidades Tributarias (UT), por cada día efectivamente transcurrido desde el 01 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2016; más los días que se sigan causando hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado; en razón de Cinco (05) Unidades Tributarias (UT) por cada día, tal y como fue convenido en la cláusula Décima Segunda del contrato descrito ut supra.-
CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,

DAYANA VILLALBA.