REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº____03____
Causa N° 7651-17
JUEZA PONENTE: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
ACCIONANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir el escrito de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuere interpuesto en fecha 23 de octubre de 2017, por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR YORBYS ALVARADO PEÑA, quien alega violación del debido proceso y especialmente por falta de tutela judicial efectiva, incurrida por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien ostenta la condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto, según el accionante, la actuación omisiva y sin pronunciamiento oportuno de dicho ciudadano, en cuanto al escrito presentado ante la Presidencia del Circuito en fecha 11/10/2017 (folio 08), señalando que su defendido requiere con carácter urgente copia certificada de la decisión del Juez de Control Nº 1 donde acordó dicho sobreseimiento en el año 2009 y además copia certificada de la totalidad del expediente; así como la conducta omisiva presentada por la Jueza Itinerante Abogada ARGELIA GUEDEZ, quien al estar disfrutando de sus vacaciones, le violentó el debido proceso, especialmente la tutela judicial efectiva.
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito de fecha 23 de Octubre de 2017, consignado a las 12:37 pm., ante la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS diciendo actuar en su condición de Defensor Privado de su defendido EDGAR YORBYS ALVARADO PEÑA, alegó lo siguiente:
“Yo, JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad No: V-5.129.650, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.961, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, en la Prolongación Avenida Los Leones, Torre Milenium, piso 9, Oficina 9-2, debidamente autorizado para actuar ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 112, de fecha 1 de Marzo de 1.994, acudo ante usted con el debido respeto y acatamiento, con fundamento en los Artículos 26, 27, 44, numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 26, 27. 28 y 51 Ejusdem, en concordancia con los Artículos U 2, 7, 13, 38, 39, 40, y 41 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y 19 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como las nonnas contenidas en el Pacto de San José sobre Derechos Humanos, en sus Artículos 5, 7 y 8, y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Artículos 7, 8, 9 y 13 para INTERPONER RECURSO DE AMPARO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y ESPECIALMENTE POR FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor del CIUDADANO EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No: V- 11.547.679, con domicilio en la Carrera 12 entre Calles 7 y 8, Casa N°4 Sector Centro, de la Ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamentos a los siguientes circunstancias, de tiempo, modo, lugar y omisiones que contienen la narrativa de los hechos.
LOS HECHOS
El día Jueves 5 de Octubre de 2.017, el Ciudadano EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, viajó a la República de Panamá, Ciudad de Panamá, por vía aérea por asuntos personales, llegando al Aeropuerto de Tucumen, al desembarcar fue abordado por el personal de la Policía Migratoria del aeropuerto, y trasladado a una oficina donde fue introducido su nombre en el buscador Google, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, arrojando como resultado un Acta de Flagrancia por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el año 2.008, la Policía Migratoria le informo que en esa condición no podía ingresar a la República de Panamá, además de someterlo a tratos denigrantes, crueles e inhumanos por los Agentes de Migración, ya que el Articulo 53 de la Ley de Migración de Panamá no lo permitía, y que sería deportado en el próximo vuelo a Venezuela, como efectivamente ocurrió, saliendo a Venezuela el día 6 de octubre de 2017, a pesar de la explicación esbozada por mi Patrocinado en el sentido de que ese Juicio fue sobreseído, ya que para ese momento de su detención no portaba sus credenciales que lo identificaban con Capital del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela y autorizado para Portar Arma de Fuego. Ahora bien, Ciudadano Juez actuando en sede constitucional, el día 9 de Octubre de 2017, personalmente acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de Guanare , con mi Asistencia como Abogado para tratar de ubicar la causa distinguida con el No: 1CS-5602-2008, solo ubicando el oficio con la remisión de la causa al Tribunal 1 de Control quien para ese entonces conocía de la causa, habiendo solicitado la Fiscalía Primera ya para ese entonces el Sobreseimiento de la Causa en el día 30 de Marzo de 2.009. Nos apersonamos al Juzgado 1 de Control, donde fuimos atendidos por la Secretaria del mismo, quien nos manifestó una vez que la enteramos del motivo de nuestra visita, que la causa efectivamente estaba en el archivo de causas en el Palacio de Justicia, presentamos un escrito solicitando Copia Certificada de todo el Expediente así como copia Certificada del Sobreseimiento acordado por el Tribunal, así como me designo Abogado Defensor en la causa respectiva, juramentándome el día 11 de Octubre. Ese día me informa que el Tribunal 1 de Control no se podía pronunciar al respecto porque la causa se le había asignado a una Jueza Itinerante Argelia Guedez, y razón por la cual presente un escrito al Juez Presidente del Circuito Judicial Dr. Rafael García, solicitándole que en vista de la situación que afectaba evidentemente los derechos de mi defendido, autorizara a la Jueza de Control 1 para que se pronunciara con respecto a las Copias Certificadas solicitadas, que son de necesidad urgente para llevarlas al Consulado de Panamá en Carcas para su Apostillamiento, conjuntamente con la Certificación de su Pasaporte y el Certificado Internacional de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz para que permitan la entrada de mi defendido a Panamá. El día miércoles 18 de Octubre de 2- 017 nuevamente me traslade a la Ciudad de Guanare en busca del pronunciamiento del Juez Rector, siendo informado por una persona quien se me identifico como Coordinador del Circuito Penal que el Dr. Rafael García no había ido a su oficina, y que por lo tanto no había ningún pronunciamiento de lo que solicite la semana anterior el día 11 de Octubre de 2.017. Anexo copia del Escrito presentado ante el Juez Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, marcado con la Letra A y con la Letra B, Copia del Pasaporte de mi Patrocinado, donde se evidencia la situación expuesta en cuanto a su entrada y salida de Panamá.
EL DERECHO
Los hechos narrados configuran una seria violación de los derechos de mi Patrocinado de rango constitucional, legal y contenido en Tratados Internacionales, razones que me motivan para actuar como Abogado miembro del Sistema Judicial de esta República Bolivariana de VENEZUELA, para que se restituya la situación jurídica infringida, muy especialmente de los siguientes Artículos 26, 27, 44, numeral 1 de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
26, 27, 28 y 51 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 1, 2, 7, 13, 38, 39, 40, y 41 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y 19 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como las normas contenidas en el Pacto de San José sobre Derechos Humanos, en sus Artículos 5,7 y 8, y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Artículos- 7, 8, 9 y 13 legitímenle ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Honorable JUEZ CONSTITUCIONAL, la actuación omisiva y sin pronunciamiento oportuno del Ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien tiene su Oficina en el Piso 1 del Palacio de Justicia de Guanare, así como la presentada con la Juez Itinerante Argelia Guedez, por causa sobrevenida (fuerza mayor) de estar en su periodo de vacaciones, afectan el DEBIDO PROCESO, especialmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que tienen que recibir los Ciudadanos nacionales cuando interponen una solicitud ante cualquier Juez competente por el Territorio y por la Materia, en tal sentido nuestra Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en este sentido: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...” (Sala Casación Civil, Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
Incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la importancia de la materia tratada, ha sentado criterio al respecto:“...Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas...” (Sala Constitucional, Sentencia N° 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000).
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho, narradas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y omisiones, solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, y se ordene sin más dilación al Juzgado 1 de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, expedición de la Copia Certificada de todo el Expediente penal que por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fue Sobreseído al Ciudadano EDAGR YOERBYS ALVARADO PEÑA, ya identificado, así como la Copia Certificada del Sobreseimiento acordado por el Juez de Control 1 en Expediente 1CS-5602-2008. Cumplidos como han sido los requisitos de ADMISIBILIDAD del Presente Recurso de Amparo, tipificados en el Artículo 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECFIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, solicito sea admitido de inmediato y se le dé el trámite legal correspondiente, declarándose CON LUGAR por la definitiva..”
II
DEL DESISTIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito de fecha 28 de Octubre de 2017, consignado a la 08:50 am., ante la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS en su condición de defensor privado de EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
“Yo, JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad No: V-5.129.650, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.961, con el carácter de defensor del ciudadano Edgar Yoerbys Alvarado Peña identificado en las actas procesales ocurro y expongo:
Desisto del Recurso de Amparo introducido en fecha 23-10-2017 que se le dio entrada el día Jueves 26-10-2017 en contra del presunto agraviente Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Dr. Rafael García González, por lo que solicita se deje sin efecto jurídico alguno y se archive el expediente respectivo. En Guanare en la fecha de su presentación.”
III
DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Entran los miembros de esta Corte de Apelación a conocer el escrito de fecha 28 de Octubre de 2017, presentado por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS en su condición de defensor privado de EDGAR YOERBYS ALVARADO PEÑA, mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 23-10-2017, por violación del debido proceso y especialmente por falta de tutela judicial efectiva, incurrida por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien ostenta la condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto la actuación omisiva y sin pronunciamiento oportuno de dicho ciudadano, en cuanto al escrito presentado ante la Presidencia del Circuito en fecha 11/10/2017 (folio 08), respecto señala que su defendido requiere con carácter urgente copia certificada de la decisión del Juez de Control Nº 1 donde acordó dicho sobreseimiento en el año 2009 y además copia certificada de la totalidad del expediente; así como la conducta omisiva presentada por la Jueza Itinerante Abogada ARGELIA GUEDEZ, quien al estar disfrutando de sus vacaciones, le violentó el debido proceso, especialmente la tutela judicial efectiva. Al respecto, advierte esta Alzada, que del escrito de desistimiento presentado por el accionante, manifestó su voluntad expresa de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23/10/2017.
Se aprecia entonces, que resulta procedente lo contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo y presunto agraviado, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, del escrito de acción de amparo, se constata que la presunta lesión denunciada por la parte agraviada, no afectó el interés general, ni las violaciones constitucionales alegadas se tradujeron en infracciones de las buenas costumbres o del orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), definió el término de orden público, en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En tal sentido, existiendo la expresa manifestación de voluntad del accionante de desistir de la pretensión constitucional ejercida, y visto además que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar derechos fundamentales de la colectividad, no existiendo razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, pasa esta Corte de Apelación a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2017 por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS en su condición de Defensor Privado de EDGAR YORBYS ALVARADO PEÑA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ELIZABETH COROMOTO RUBIANO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7651-17
RAGG/NC