REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ___389__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2017, por la Abogada Katiuska Gabriela Jimenez Escalona, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ, en contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en el cual se decretó prorrogar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIS, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 º 1 Ejusdem.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de Tres (03) piezas.
. En fecha 10 de Noviembre de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se solicito al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 Extensión Acarigua que remitan con carácter de urgencia a esta instancia el Fallo y /o acta de audiencia donde se acordó el cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada Katiuska Gabriela Jimenez Escalona, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 14 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19/09/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (26/09/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 25 y 26 de Septiembre de 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, abogada libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 189.839, procediendo en este acto en mi condición de abogada privada del ciudadano: VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ, plenamente identificado en el asunto penal Nº PP11-P-2015-3571, seguido por ante el Juzgado 1ro en funciones de Juicio nº 4 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo la oportunidad pertinente; ocurro y expongo: Es el caso ciudadanos jueces de apelación, con arreglo al articulo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que facultad efectuar apelaciones de las decisiones que declaran con lugar la procedencia a la Privación Preventiva de Libertad y por cuanto en fecha 19 de Septiembre de 2017, el tribunal en funciones de Juicio Nº 4, acuerda prorrogar la medida privativa de libertad, que pesa sobre nuestro defendido antes identificado, y por cuanto no existe una causa grave para el mantenimiento de la medida.….”


Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a prorrogar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de diciembre del presente año, recibe por secretaría copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 , mediante la cual el Tribunal A quo, dictó el siguiente dispositivo:

“…DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado ciudadano VICIENTE LUCINDO MORILLO TORRES, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMI CIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad NO necesaria previsto y sancionado en el numeral primero articulo 406 del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 1 Ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre PABLO ANTONIO MARTINEZ COLMENAREZ, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 1º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le sera revocada, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 ibidem…”

De modo pues, ya en fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 04 Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida y le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el acusado VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2017, por la Abogada Katiuska Gabriela Jiménez Escalona, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICENTE LUCINDO MORILLO TORREZ, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Jueza de Apelación Presidenta,


JOEL ANTONIO RIVERO


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ELIZABETH COROMOTO RUBIANO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 7652-15
JAR/.-NC