REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____396____
Recurrentes:
Defensor Privado: Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO.
Defensora Pública: Abogada YARITZA RIVAS.
Imputado: HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: MARCOS ETINISLAO AGRAIS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de Octubre de 2017 por el ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, asistido por el Defensor privado Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, y en fecha 26 de Octubre de 2017 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Publica, en esa oportunidad, del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, por decisión de fecha 19 de Octubre de 2017, le decretó al imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL HECHO. IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las (09:30 a.m.) se procede a realizar la investigación sobre un delito ocurrido el dia 15 de octubre del presente año, denuncia realizada por el ciudadano Marco Estanislao Agrais, el cual manifestó ser víctima de un robo por parte de dos (02) Ciudadano, en el : yar avenida Simón Bolívar con entrada al barrio las Américas, Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante un despliegue en patrullaje minucioso por las adyacencia del lugar en compañía del Supervisor Agregado (CPNB) Florencio Valderrama específicamente en la calle Rosa Mística, barrio las ameriquitas, se visualiza un ciudadano con las misma características fisionómicas y de vestimenta aportadas por la victima denunciante, de igual manera el sujeto al notar la presencia poiicial muestra una actitud nerviosa y sospechosa y emprende la huida se inicia una persecución en caliente procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 de! Cóor¿;. Orgánico Procesal Penai indicándole al ciudadano adoptar la posición de extremidades superiores extendida (brazos arriba), Se le pregunto, si poseía algún objeto de interés criminalística oculto , adherido a su cuerpo, lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual contesto que "no", debido a ¡a eopuesta procedí personalmente a realizar una inspección corporal, amparándose en el articulo 19i de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se le incauto en el bolsillo izquierdo dos teletono con las siguientes características: UN TELEFONO MARCA AMGOO. COLOR NEGRO y BEIGE, MODELO AM248, CON EL SERIAL IMEI 1- 351773081038918 ¡ME! 2- 351773081142959. CON BATERIA DE COLOR AZUL Y VERDE MARCA AMGOO, CON UNA TARJETA SIM CARD DE ' LA LÍNEA TELEFONICA MOVISTAR; UN TELEFONO MARCA AMGOO, MODELO AM402 COLOR BLANCO Y BEIGE, CON IMEI 1- 359240072758260, IMEI 2- 359240072758278, UN BATERIA DE COLOR AZUL Y VERDE CON LA MARCA AMGOO, en lo sucesivo el ciudadano expuso que ambos teléfono no son de su propiedad. Aunado a esto el ciudadano víctima del robo manifiesta y a su vez señala que el individuo capturado fue quien le robo el teléfono y amenazo con un arma de fuego Seguidamente Amparándonos en el ARTICULÓ 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,'*el ciudadano aprehendido entrega su cédula de identidad laminada quedando plenamente identificado: HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.802 572.
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: Jb-03-wQQ. DE 18 AÑOS DE EDAD. SOLTERO. DE PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR. RESIDÉ^TJARRIO LAS AMERIQUITAS CALLE ROSA MISTICA CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con las siguientes características fisionómicas: pigmentación Moreno, contextura deigada y una estatura aproximadamente de 1.70 centímetros, color Iris de ojo negro, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento: un (01) pantalón jeans de color azul, una shem multicolor azul y blanco, un (01), par de zapatos casuales de color negro. En lo sucesivo a eso de las 10 00 a.m. procedí a notificarle al ciudadano el motivo de su aprehensión y posteriormente leerle los DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO IMPUTADO EN LO ESTABLECIDO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA “ CON EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , se le notificó a! ciudadano aprehendido que el mismo poseía una denuncia por robo de teléfono y amenazas con arma de fuego realizadas el día 15 de octubre del año en curso, se realizo el chequeó ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L) donde la oficial Jefe (CPNB) Yamileth Betancour nos informó que dicho ciudadano no posee registro ante el sistema. Acto seguido según lo establecido en el Artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede del centro materno Ambulatorio Urbano el cementerio ubicado en la avenida Sucre para la valoración médica integral; Siendo atendido por la galeno de guardia Dra María Terán, Matrícula MPPS: 83502, diagnosticándoles previamente al ciudadano: examen físico se encuentra en buenas condiciones físicas y generales. Una vez realizadas estas diligencias, la comisión se trasladó a la sede de la Estación Policial Guanare, en el Municipio Guanare, donde está ubicada la oficina de Sala Penal y Garantías del Detenido del área 02. Se le realizo llamada telefónica a los números 0424-5371384 a la ciudadana Abg. Aldelina Ornaña fiscal auxiliar segunda del ministerio publico respectivamente, se dio como notificado del procedimiento y, manifestó que se realizaran todas las actuaciones. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto’’.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Aidelina Omaña, pongo a disposición al ciudadano Héctor Jesús Acosta Rivera, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le Imputa a los ciudadanos Héctor Jesús Acosta Rivera y la- circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como los delitos de Robo Agravado, previste y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais Jiménez solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de: ejusdem se aplique el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con el artículo 373 del Códigc Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, soleito copia simple del acta. Es todo”.
A continuación el Juez, impuso al imputado Héctor Jesús Acosta Rivera de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “Si querer declarar", Héctor Jesús Acosta Rivera quien expuso “El día ¡unes 16 yo fui a comprar el gas y mi papa fue a comprar un abono y me dice a tu papa se lo llevaron de un robo de un teléfono, yo soy un chamo tranquilo y les dijo vamos para Ir y yo me entregue por él, yo de verdad no he robado nada de eso, me detuvieron soltaron a mi papá, me tenían amarrado , porque me detienen yo soy ¡nocente, tengo testigos, tono tengo nada que ver soy inocente trabajo la agricultura y la albañilería, estudio en el CEMO, no soy delincuente quiero seguir trabajando, persona humilde, no consumo, no fumo, no tengo nada que ver. El Ministerio Publico pregunta: Indique al Tribunal si usted conduce moto? Respuesta: No. La Defensa pregunta: ¿Indique al Tribunal como fue detenido? Respuesta: fui detenido me entregue por voluntad por que tenían a mi padre y me pusieron los ganchos, pero no cometí ningún robo, soy trabajador. ¿Indique a¡ Tribunal el dia y la hora y el organismo al cual se presento? Respuesta: El día lunes dieciséis de octubre a las doce y media del medio dia me entregue voluntariamente, porque tenían a mi oad - detenido. Es todo. Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 16-10-2017, suscrita por el funcionan (CPNB) Olmos Marios, adscrito a la Coordinación Policial de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Sala Penal Área 2; Acta de Entrevista por Denuncia, de fecha 15-10-201? rendida por Marcos Etinislao Agrais Jiménez, ante la Coordinación Policial de Transporte Terrestre de la Policia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección N° 2012, de fecha 17-10- 2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José Fernández y Detective Elian Monsalve adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR A LA ALTURA DEL COMPLEJO FERIAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: Acta de Inspección N° 2011, de fecha 17-10-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José Fernández y Detective Elian Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE ROSA MISTICA, DEL. BARRIO LAS AMERIQUITAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-1001, de fecha 17-10-2017, suscrita por la funcionaría Detective Yamileth Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais Jiménez, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo que el imputado fue unos de los sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, identificando al Imputado como el par. he . por medio de amenaza a la vida lo despojo de su teléfono celular, para luego emprender hu ,::a delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de: Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais Jiménez, al subsumlrse los hechos en ¡a previsión táctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación de! Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerc¬ía titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el ! artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais Jiménez, la cual una de ellas [ prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como ¡o solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación: en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y ¡a vida: atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Héctor Jesús Acosta Rivera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais
Jiménez.
4) Se decreta Medida Privativa.ai imputado conforme a los artículos 236, 237.y 233 a imputado Héctor Jesús Acosta Rivero y sé fijo como sitio de reclusión a la Comandancia Genera: de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosa…”


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, asistido por el Defensor privado Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE
LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República
En el mismo orden de ideas, el sistema de garantías establecidos por la rigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en la misma Ley Adjetiva Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía este que a juicio de esta defensa, constituye el principio rector que informa el Sistema Penal venezolano, encontrándose consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido voy a puntualizar los derechos fundamentales a favor de mi asistido, entre otros los siguientes.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 49 N° 2 Constitucional, el artículo 8 de la Ley Abjetiva Penal Io) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiéndole al órgano de la Acción Penal acreditar la figura o conducta desarrollada, como no puede ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que dieron origen, tener posibilidad de RECURIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he
querido traer como punto previo de esta fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habidas cuentas que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profundas reflexión, el actual Sistema Penal siendo que el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso de marras, independientemente que Institucionalmente respete la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no la comparto, por las razones que más adelante voy a señalar. Las restricciones a que han sido sometido mi asistido en el caso sub-examine, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la falaz Imputación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de mi asistido, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por la anterior representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el titular de la acción penal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
El Ministerio Publico, conforme a lo preceptuado en artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, no solo como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para EXCULPARLE** (mayúsculas de quien recurre). En caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente hacer constar los hechos referidos en las actas policiales, elaborada por la comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado en el Estado Portuguesa, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante la juez de Control, con fundamento en el artículo 236 de la Ley Abjetiva Penal, decretara la medida preventiva privativa de libertad de mi asistido. Por su parte la juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico sin siquiera acreditar los extremos del articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos Io, 8o, 12°, 13° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial a mi asistido con el solo dicho de los funcionarios policiales y de la supuesta víctima quien también es funcionario del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi asistido, antes mencionado, promovida por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, audiencia donde se materializó la medida preventiva privativa judicial de libertad, dictada en contra de mi asistido, aun después de precalificarle el titular de la acción penal el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, no especifica en grado de que, no explica conducta desarrollada exteriorizada por mi asistido, lo que hace que mi asistido no tenga claro dónde va a fundamentar su defensa, no presentando el mas mínimo elemento de convicción, solo el acta policial y el dicho de la víctima, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalistico, existe cadena de custodia según el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos incautados teléfonos que son de su papá, siendo que la cadena de custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectadas de acuerdo a su naturaleza o incorporado o incorporado en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso. Como lo considero la ciudadana juzgadora, quien en su dispositiva, acuerda legitima la aprehensión del ciudadano, Héctor Jesús Acosta Rivero, titular de la cédula de identidad N° 26.802.572, venezolano, fecha de nacimiento 05-03-1999, de profesión u oficio obrero, de este domicilio, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica los hechos como Robo Agravado, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en Perjuicio de marcos Etinislao Agrais Jiménez, 'declara sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar se impone una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible ante la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi asistido; contra los cuales precalificó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Etinislao Agrais Jiménez, contra el ciudadano; HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO.
Asimismo, solicitó la defensa la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así la juez de mérito, le dicta medida de privación preventiva de libertad, calificándole el delito de Robo Agravado previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, no explicando donde encuadra la figura individualizada de mi asistido, si el en su declaración expresó, como se presentó ante el comando de la Policía nacional Bolivariana, ubicada en la carrera 11 de este ciudad de Guanare, es por ello que se hace la solicitud de la nulidad de todas estas actuaciones por lo viciadas y falseadas, es decir no hay transparencia por parte de los funcionarios actuantes, mi asistido trabaja de obrero y en algunos días libres, esta dedicado a la producción agrícola en el caserío Soropito donde trabaja con su padre, y aun así, sin acreditar totalmente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes lo privan de su libertad.
Por esta razón, la petición de mi asistido por medio de esta defensa se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado:
A) La existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita y
B) Elementos que le convencieron en relación a la precalificación jurídica; no menos cierto es el hecho que no señaló el tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi asistido; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos de los artículo 236, 237 y 238 de la Ley Abjetiva penal, la Juez falló en la forma siguiente: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi asistido: HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, Aduciendo que su conducta estaba subsumida en el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Es el caso Ciudadanos, Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, es necesario analizar el artículo 458 del código penal el cual tipifica: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o bien por barias personas”(negrillas de quien recurre) es decir ataque a la libertad individual, ?es de hacer notar que la conducta exteriorizada por mi asistido no se subsume dentro del tipo penal básico que identifica el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Ciudadanos Magistrados, de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, del análisis realizado al extracto extraído del auto del cual se recurre y en afirmación al criterio sostenido por esta Honorable Corte de Apelaciones de Guanare del Estado Portuguesa, considera esta defensa que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1º (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5o la conducta pre delictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Publico, evitando hacer referencias en peligros “in abstractos”, lo cual seria absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Publico, garantizo el acto en concreto, la verdad de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro de fuga “en las primeras etapas de la investigación” el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limitan a ese periodo temporal, siendo el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “ La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, paginas . 1 y 3, “Después de la vida, el bien más preciado del ser humano es la Libertad. El artículo 9 de la Norma Adjetiva Penal establece la afirmación a la libertad, como principio neurálgico del sistema acusatorio, expandido dicho principio en el artículo 229 Ejusdem, refiriéndose al estado de libertad “toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código” (subrayado y letra bastardillas de quien recurre), confirmando la Afirmación de la libertad fundadas en las disposiciones Constitucionales consagradas en el artículo 44 la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, será juzgada en libertad, sin libertad no es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana, si algún derecho se puede percibir inmediatamente es precisamente el de la libertad.
Esta defensa ante el agravio del que ha sido objeto mi asistido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, por considerar que es violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como son la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR LA ANTERIOR DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DIA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.

En mi condición de asistente del ciudadano justiciable: HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO y RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiencia Oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control N° 3, en todo aquello que favorezca a mi asistido, y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo establecido en los ordinales 4o y 5° del artículo 439 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al amparo de los principios Constitucionales 2, 23, 26, 44,49 y 257 en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 240 n° 2 y 3, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi asistido: HISCTOR JESUS ACOSTA RIVERO, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3CS-12.722-17, de fecha 19 de Octubre de 2017, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada; tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 439 ejusdem, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, así mismo lo sostiene el tribunal supremo de justicia en la Sala Constitucional y en reiteradas decisiones en la cual ratifica “…la Apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso , lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a algunas de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...” negritas y cursivas de quien recurre. En virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mi asistido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, en el caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
.

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana Podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por
la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley está en franca violación a los derechos que tiene el imputado hacer juzgado en libertad, más el caso bajo examen donde la representación fiscal califico el delito grave, como es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, sin previo análisis de las circunstancias, como son las incongruencias con relación a la denuncia formulada, la hora, el lugar, la avenida Simón Bolívar, no se corresponde con el barrio las Ameriquitas, no hay testigo de la aprensión no le encontraron en su poder nada de interés criminalístico, como es el teléfono que supuestamente le había sido despojado al ciudadano víctima, es de hacer notar la declaración que da este ciudadano al momento de la audiencia para oír al imputado, que hacen un recorrido el día lunes por el barrio las Ameriquitas como a eso de las doce y media de la tarde por la calle Rosa Mística, cuando interceptan a mi asistido, siendo esto falso si mi asistido fue y se presentó al Comando, declarado por el.
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva declarar con LUGAR, en nombre de mi asistido HECTOR JOSE ACOSTA RTVERO y solicito en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi asistido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en las formalidades del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 relacionados con los supuestos establecidos en los ordinales 4o y 5o ejusdem.
Dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi asistido, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, de la Ley Sustantiva Penal y causarle un gravamen irreparable: postulándose una presentación periódica cada 30 días, como fue solicitado por la anterior representación, o en su defecto la prevista en el artículo 242 ordinal 1 consistente en una medida de arresto domiciliario, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi asistido…”

Por su parte, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Publica, en esa oportunidad del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
Quien suscribe Abg. Yaritza de! Pilar Rivas Defensora Publica Primera, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSE R1VERO ACOSTA imputado en la Causa N° 3CS-12.722.17 de conformidad a lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 19-10-2017, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 19-10-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado,
plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación de la imputación fiscal, con base a las actas de investigación. Si bien es cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, recayendo su aprehensión sin un fundamento serio que haga presumir la participación u autoria del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que se deprencre, a criterio de esta defensa que su aprehensión fue ilegitima, siendo detenido sin una orden judicial y transcurrido muchas horas para calificar la flagrancia, lo cual fue invocado por la defensa y no fue tomado en consideración por la juzgadora] Es por lo que, si se toman estas circunstancias, le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar ia sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia v no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente
Controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3 - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad—”

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustítutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia de! mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art 44.- La libertad persona! es inviolable; en consecuencia:
1- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
Consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución-y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULOIII
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicté el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de Octubre de 2017 por el ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, asistido por el Defensor privado Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, y en fecha 26 de Octubre de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Publica del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto, alega el recurrente HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, asistido por el Defensor privado Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “…la juzgadora, declaro sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desembocando dicho pronunciamiento un gravamen irreparable…”.
2.-) Que “…es de hacer notar que la conducta exteriorizada por el imputado no se subsume dentro del tipo penal básico que identifica el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…”.
3.-) Que “…la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1º (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4º (el comportamiento del imputado durante el proceso; o en otro anterior; en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal); y 5º la conducta pre delictual del imputado...”
4.-) Que “…la recurrida debió analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el ministerio publico, evitando hacer referencias en peligros “in abstractos”…”.
5.-) Que “…Ratifica en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiencia Oral de presentación de imputado celebrada ante el tribunal de Control Nº 3, en todo aquello que favorezca a su asistido, y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el ministerio publico en la presente causa…”.
6.-) Que “…en virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de su asistido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, en el caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal…”.

Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta al imputado.

Por su parte alega la recurrente Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Publica en esa oportunidad del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “...no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuidos a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de que configuren el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad…”.
2.-) Que “…Si bien es cierto que la representación fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de que comprometan la responsabilidad penal de su representado…”.
3.-) Que “…recae la aprehensión de su defendido sin un fundamento serio que haga presumir la participación u autoria del delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se desprende que la aprehensión fue ilegitima, siendo detenido sin una orden judicial y transcurrido muchas horas para calificar la flagrancia, lo cual fue invocado por la defensa y no fue tomado en consideración por la juzgadora…”.

Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta a su representado.

Ahora bien, por cuanto de los referidos recursos de apelación se colige que la pretensión de los recurrentes se encuentra dirigida a la impugnación del dictamen de la medida judicial preventiva de libertad, en razón de no encontrarse, en criterio de éstos, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte procederá a resolver de manera conjunta ambos recursos al fundamentarse en iguales motivos. Así se decide.-

Con base en lo anterior, del análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, del expediente se desprenden los siguientes actos de investigación:

1.-) Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana se procede a realizar la investigación sobre un delito ocurrido el día 15 de Octubre de 2017, denuncia realizada por el ciudadano Marco Estanislao Agrais, el cual manifestó ser victima de un robo por parte de dos (2) ciudadanos , en la avenida Simon Bolívar con entrada al barrio las Américas, municipio Guanare, mediante un despliegue en patrullaje en compañía del supervisor Agregado (CPNB) Florencio Valderrama, específicamente en la calle Rosa Mística, Barrio las Ameriquitas, se visualiza un ciudadano con las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima denunciante, el sujeto al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa y sospechosa y emprende la huida se inicia una persecución en caliente procediendo darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalística oculto o adherido a su cuerpo a lo cual contesto que “no”, debido a la repuesta procedieron personalmente a realizar una inspeccion corporal, amaparandose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en el bolsillo izquierdo dos telefonos con las siguientes caracteristicas: UN TELEFONO MARCA AMGOO, COLOR NEGRO Y BEIGE, MODELO AM248, CON EL SERIAL IMEI 1- 351773081038918 IMEI 2-351773081142959, CON BATERIA DE COLOR AZUL Y VERDE MARCA AMGOO, CON UNA TAERJETA SIM CARD DE LA LINEATELEFONICA MOVISTAR: UN TELEFONO MARCA AMGOO, MODELO AM402 COLOR BLANCO Y BEIGE, CON IMEI 1- 359240072758260, IMEI 2- 359240072758278, UNA BAERIA DE COLOR AZUL Y VERDE CON LA MARCA AMGOO, el ciudadano aprehendido entrega su cedula laminada quedando plenamente identificado: HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.802.572, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE OFICIO: AGRICULTOR, RESIDE BARRIO LAS AMERIQUITAS CALLE ROSA MISTICA CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folios 01,y 02).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 15 de Octubre de 2017, levantada al ciudadano MARCOS ETINISLAO AGRAIS JIMENZ, siendo las 20:00 horas de la noche, expone lo siguiente: “El día de hoy domingo 15-10-2017, a eso de las 18:30 de la noche, cuando circulaba hacia mi lugar de residencia, dos cuidadnos a bordo de un vehiculo tipo (motocicleta) mi apuntaron con arma de fuego tipo revolver, y me dijeron que si me movía me mataban y con amenaza de muerte me dijeron que le entregara el teléfono celular y me tirara al piso posteriormente se fueron del lugar e inmediatamente me traslade hasta la sede del comando a pasar la novedad y formular dicha denuncia. Es todo, lo que tengo que decir”. (Folio 03).
3.-) constancia emitida por la empresa telefónica PHONE CELL C.A de garantía del teléfono MARCA: AMGOO, MODELO: AM402 IMEI: 359240072758260, perteneciente a la ciudadana MARIA FRANCISCA DIAZ TERAN.
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2017, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales (folio 17).
5.-) Inspección Nº 2012, practicada en la AVENIDA SIMON BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL COMPLEJO FERIAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 18).
6.-) Inspección Nº 2011, practicada en la CALLE ROSA MISTICA, DEL BARRIO AMERIQUITAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 19).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico realizado aun 1.- TELEFONO MOVIL CELULAR, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva pantalla táctil, en la parte adversa posterior goza de cámara incorporada, en la parte inferior presenta un estampado donde se lee: AMGOO, al quitar la tapa protectora de la batería, se aprecia su batería color azul, siendo de la misma marca, al ser extraída se observa una etiqueta donde se lee: Modelo: AM402, IMEI 1: 359240072758260, IMEI 2: 359240072758278, MADE BY AMGOO, desprovisto de su tarjeta MICRO SD, el mismo no posee chip. Se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- TELEFONO MOVIL CELULAR, elaborado en material sintético de color Negro, con su respectiva pantalla, en la parte central posee un estampado donde se lee: AMGOO, en la parte inferior posee teclado, en la parte adversa posterior goza de cámara incorporada, al quitar la tapa protectora de la batería, se aprecia su batería color azul, siendo de la misma marca, al ser extraída se observa una etiqueta donde se lee: Modelo: AM428, IMEI 1: 351773081038918, IMEI 2: 351773081142959, MADE BY AMGOO, desprovisto de su tarjeta MICRO SD, el mismo posee un chip MOVISTAR, SERIAL 895804220006846552. Se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento.

Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control le atribuye al imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano Marcos Etinislao Agrais, y al Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la aprehensión del referido imputado, apreciando esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle Rosa Mística, barrio las ameriquitas, cuando un ciudadano con las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima denunciante, al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa y sospechosa y emprende la huida se inicia una persecución en caliente procediendo darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , donde se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalística oculto o adherido a su cuerpo a lo cual contesto que “no”, por lo que, debido a la repuesta procedieron personalmente a realizar una inspección corporal, amparandose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se le incautó en el bolsillo izquierdo dos teléfonos con las siguientes características: UN TELEFONO MARCA AMGOO, COLOR NEGRO Y BEIGE, MODELO AM248, CON EL SERIAL IMEI 1- 351773081038918 IMEI 2-351773081142959, CON BATERIA DE COLOR AZUL Y VERDE MARCA AMGOO, CON UNA TAERJETA SIM CARD DE LA LINEATELEFONICA MOVISTAR: UN TELEFONO MARCA AMGOO, MODELO AM402 COLOR BLANCO Y BEIGE, CON IMEI 1- 359240072758260, IMEI 2- 359240072758278, UNA BAERIA DE COLOR AZUL Y VERDE CON LA MARCA AMGOO,

Además, se observa, que en la referida Acta de Investigación Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado, los funcionarios policiales, refieren: “…El ciudadano víctima del robo manifiesta y a su vez señala que el individuo capturado fue quien le robo el teléfono y amenazo con un arma de fuego…”
De tal manera, que existe un señalamiento expreso por parte de la víctima, quien reconoció el teléfono, el cual fue encontrado en poder del imputado al momento de su aprehensión, como el teléfono que le fue despojado, identificando asimismo, al imputado como una de los sujetos que se lo robó.
Señalamiento este que al ser apreciado conjuntamente con el elemento de convicción constitutivo de la garantía emitida por la empresa telefónica PHONE CELL C.A, correspondiente al teléfono descrito y denunciado por la víctima como el bien objeto del robo, el cual concuerda con uno de los teléfonos incautado al imputado, así como la coincidencia de la vestimenta referida por la victima como la utilizada por el imputado al momento de la comisión de los hechos respecto a la usada para el momento de la aprehensión, así como la existencia del lugar referido como el de la ocurrencia de los hechos, conllevan a desestimar la declaración rendida por el imputado de autos durante la celebración de la audiencia en la cual manifestó “el día lunes 16 yo fui a comprar el gas y mi papa fue a comprar un abono y me dice a tu papa se lo llevaron de un robo de un teléfono, yo soy un chamo tranquilo y les dijo vamos para ir y yo me entregue por el, yo de verdad no he robado nada de eso, me detuvieron soltaron a mi paa, me Tinian amarrado, porque me detienen yo soy inocente, tengo testigos, no tengo nada que ver soy inocente trabajo agricultura y la albañilería, estudio en el CEMO, no soy delincuente quiero seguir trabajando, persona humilde, no consumo, no fumo, no tengo nada que ver ”.
Siendo menester referir que el delito de ROBO atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Con base en lo anterior, se desprende, que se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el ! artículo 458 del Código Penal en perjuicio Marcos Etinislao Agrais Jiménez, la cual una de ellas [ prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación: en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida: atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide…”

En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por la recurrente YARITZA RIVAS, referido a que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia ni se libró orden de aprehensión.
Observa esta Alzada que, la recurrente no precisa que una de las pretensiones del recurso sea el pronunciamiento respecto a la disconformidad de la calificación de la aprehensión como flagrante, en razón de no delatar vicio alguno en la recurrida en cuanto a ello, advirtiéndose por el contrario que, sus alegatos van dirigidos como se expreso ut supra a la impugnación del dictamen de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, tal como se señalo ut supra.
No obstante, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.
En tal virtud, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.
Así pues, independientemente que la aprehensión de una persona haya sido errónea, ello no es razón suficiente para que el Juez de la causa no entre conocer respecto el acto ilícito que se le atribuye al imputado de autos y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de su aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones, desestimándose en tal virtud, el presente alegato. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a queen virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de su asistido, ello le causa un gravamen irreparable a sus derechos, esta Alzada observa, que la decisión objeto de la presente impugnación, es de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso; además de que las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causan perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares.

Con base en lo anterior, la presente decisión ni le produjo un gravamen irreparable al imputado, ni comportó la imposición arbitraria de una sanción penal, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001, dejó asentado que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
De esta forma, en opinión de esta Alzada, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de Octubre de 2017 por el ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, asistido por el Defensor privado Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, y en fecha 26 de Octubre de 2017 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Publica, en esa oportunidad, del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de Octubre de 2017 por el ciudadano HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO, asistido por el Defensor privado Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, y en fecha 26 de Octubre de 2017 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Publica, en esa oportunidad, del imputado HECTOR JESUS ACOSTA RIVERO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítanse igualmente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
EL Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7687-17
NC