REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 20
Causa N° 7698-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada AIDA MARIA ARREDONDO PÉREZ, Defensora Privada del imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La Abogada AIDA MARIA ARREDONDO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.503, con domicilio procesal en la Av. 40B, entre calles 28 y 29 Nº 28-31 del sector Paraguay Acarigua, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en la causa penal Nº PP11-P-2016-004546, interpone en fecha 19 de diciembre de 2017 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, por parte de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto a la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, ante esa Instancia Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. En fecha 20 de diciembre de 2017, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por la Abogada AIDA MARIA ARREDONDO PÉREZ, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, se observa, que es dirigido por parte de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto a la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, ante esa Instancia Judicial.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Abogada AIDA MARIA ARREDONDO PÉREZ, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:
“YO, AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, venezolana, titular de las Cédulas de Identidad N°.V-7.549.103 inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro: 157.503 con domicilio procesal en la Av. 40B, entre calles 28 y 29 Nro. 28-31 del Sector Paraguay Acarigua. Actuando en este acto como la ABOGADA DEFENSORA del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.019.251.
El mismo se encuentra bajo una detención ilegítima, en la Comandancia General, en Guanare Estado Portuguesa, por una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por cuanto no ha cometido ningún delito. En tal sentido; Ante ustedes, con el debido respeto y la venia de estilo; ocurro conforme a lo previsto en los Artículos 5, 19, 22, 27 y 49 en cuanto a que:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”
La acción de amparo en mención es interpuesta ante esta Sala como un amparo autónomo, en base a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
I
DE LOS HECHOS QUE SE SUCITARON
ESTA DEFENSA SOLICITO LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CHIRINOS.
ANTE LA JUEZ NATURAL DE JUICIO 4, POR CUANTO LOS HECHOS ORIGINARIO HAN CAMBIADO, de conformidad con los Artículos 242, 250, 237, 238. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 43, 44, 46, 49. La Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En consecuencia y visto los alegatos de mi defensa para la solicitud de esta revisión de medida, el cual fue negado por la Dra Nora Margot Agüero, juez natural de la causa nro PP11-P-2016-004546 y que por derecho le corresponde a mi defendido, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su contenido” el Artículo 46 CRBV Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determíne la ley.
4 Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
A sabiendas de que la regla es la libertad y la exacción es la privativa de libertad
II
De la medida Solicitada ante el tribunal de Juicio Nro 4
En el presente caso ciudadanos magistrados de esta honorable corte de Apelaciones, dejo saber a ustedes, que se le hizo mención a la ciudadana Jueza que mi defendido el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS esta, siendo sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes dentro del recinto penitenciario de la Comisaría General de Guanare, por parte de los compañeros de Celda, en virtud, de que mi defendido es familiar un Oficial de carrera de (Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre William Hernández), porque para nadie es un secreto ciudadanos magistrados que cuando en un recinto penitenciario o policial, se enteran de que algún detenido tiene vinculo o parentesco con algún funcionario policial o militar el mismo es execrado, apartado, maltratado y torturado por el simple hecho de ser familia de cualquier funcionario como lo es el caso que nos ocupa, es por lo que resalto que en fecha sábado 02-12-2017, fue nuevamente, torturado física y psicológicamente cuando no le permitieron hacer sus necesidades fisiológicas en el baño, ni en ninguna otra parte, le prohibieron el paso, así paso todo el día, aguantando porque los otros preso no le permiten ir al baño, hasta que no pudo sostener las heces, y se evacuó involuntariamente, estando de pie, al ver las heces, los demás presos se le fueron encima y lo agarraron a palo, y lo llenaron todo de las heces, a tal punto que se la metían por la boca, después a media noche, cuando estaba dormido, varios presos todos drogado, entraron al su calabozo, armado con machete aprovechando que mi defendido estaba dormido y le causaron lesiones en los brazos y en las palmas de los pies ya que mi defendido para que no le volaran su cabeza, repelaba los machetazos con sus brazos y sus pies, también tiene lesione en la espalda y en la cara así como en los costados. Mi defendido teme por su vida, es vital que el estado venezolano intervenga, proteja y detenga de la muerte a mi defendido, es necesario que mi defendido salga de ese lugar, y de esta manera garantizarle el derecho a la vida y así poder enfrentar su situación jurídica para poder demostrar su inocencia ante el tribunal de juicio y también sea trasladado a un hospital, para que sea atendido de manera urgente, está en juego su vida y su salud, y del hospital sea entregado a sus familiares hasta que se recupere del trauma del homicidio. En este caso es necesario que se le revise la medida y se le dé una menos gravosa; Como una medida cautelar de presentación o en el peor de los casos un arresto domiciliario.
Artículo 250.- Código Orgánico Procesal Penal "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (..). Artículo 242.- Código Orgánico Procesal Penal Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. Menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 43.- El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad... Artículo 44: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Por otra parte la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (SAN JOSÉ DE COSTA RICA 1969). Establece Las Normas: Artículo 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Articulo 4 Ordinal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 5.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, Art. 49 Ord. 1o, Art. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando las garantías judiciales enunciadas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Invocamos el Principio Bíblico Universal, en Juan: 8-32, el cual cito: “Y conoceréis la Verdad, y la Verdad os hará Libre”. En búsqueda de la verdad exponemos:
NO HAY PELIGRO DE FUGA NO OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS.
El fundamento de derecho para la imposición de las medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece
‘‘Artículo 242 C.O.P.P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. (...) 3. LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE. (...)
DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR SE DESPRENDE QUE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS IMPLICAN QUE EXISTAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236, QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
“Artículo 236. C.O.P.P. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Y en el caso que nos ocupa, NO HAY PELIGRO DE FUGA PARA
MI DEFENDIDO son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual son objeto y para muestra han demostrado buena conducta pre delictual, no tienen antecedentes y registros policial, ni una orden de captura, demostrando que no existe de parte de ellos ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, que el deseo de ellos es de colaborar con el desarrollo del juico, en aras de obtener un juicio justo, sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como colorario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. C.O.P.P. Peligro de Fucja. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
CABE DESTACAR QUE, EL CIUDADANO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CHIRINOS TIENEN ARRAIGO EN EL PAÍS, Y RESIDEN EN ACARIGUA DESDE SU NACIMIENTO, Y EN DICHA CIUDAD TIENE SU ASIENTO FAMILIAR, Y SU TRABAJO, MI DEFENDIDO NO TIENEN FAMILIARES EN EL EXTRANJERO, AUNADO AL HECHO QUE LA PENA DEL DELITO NO EXCEDE DE 10 AÑO. MI DEFENDIDO NO LE HA HECHO DAÑO A NADIE, EL TIENE MUY BUENA CONDUCTA,Y HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA CONTINUIDAD DEL DEBATE HASTA QUE TERMINE EL JUICIO PENAL. Así lo hice saber en su oportunidad ante el tribunal de juicio Nro 4 ya que efectivamente consigne Constancia de Trabajo, Constancia de buena conducta, Constancia de residencia de José Francisco Hernández Chirinos, Constancia de Residencia de La Cónyuge de José Francisco Hernández Chirinos, Partida de Nacimiento de su menor hijo de nombre Johan José López, Constancia de Notas de sus Estudios, Título de Bachiller y Constancia de los Vecinos donde dan fe de su conducta
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 v 230 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso. En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, como ya se dijo claramente, que el imputado, nunca ha tenido orden de aprehensión, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga. Igualmente debe ser tomada en cuenta la buena conducta de mi defendido que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CHIRINOS suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo que demuestra su voluntad de someterse a la continuación de juico en libertad y que implica además que la finalidad del debate, se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que limitan su libertad personal.
V
Petitorio
“Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que admita la presente acción de amparo constitucional, la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar una vez realizado el acto de la audiencia... y de esta manera esta honorable corte de Apelaciones le garantice a mi defendido el derecho a la vida consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos y tratados Internacionales.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de la Abogada que actúa como Defensora Privada del ciudadano a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que la Abogada accionante manifestó actuar como Defensora Privada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, no obstante se constató que no se acredita en autos, la representación del imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, al no haber consignado copia certifica del acta de designación y juramentación como defensora de confianza del referido imputado, toda vez que resulta pertinente destacar que la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso penal que se le sigue a la presunta quejosa ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.
Ante dicha consideraciones, oportuno es referir, que en el presente asunto, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Observa esta Alzada que la mencionada Sala Constitucional, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que los accionantes nada indicaron al respecto.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:
“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de revisión de medida, negada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera esta Alzada lo siguiente:
Al respecto, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la referida norma, se desprende lo siguiente: (l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado o acusado, el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; (2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y (3) Que la negativa por parte del Juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.
Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que le corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia.
De modo pues, las Cortes conforme al principio de la competencia específica, tienen claramente delimitadas sus funciones; por lo tanto no pueden resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni otorgar medidas cautelares sustitutivas bajo la figura del amparo constitucional, por cuanto ello constituiría una revisión per se que desnaturalizaría las funciones que tienen asignadas las Cortes de Apelaciones.
Se observa entonces, que en el presente caso, no consta ningún tipo de informe o pruebas, donde haga constar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del acusado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS.
En consecuencia, no habiendo acreditado la Abogada AIDA MARIA ARREDONDO PÉREZ su condición de defensora privada, aunado a que no se acompañó aunque sea las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en razón de haber sido ejercida únicamente con el escrito libelar, sin ser acompañada de copias fotostáticas, aunque sean simples de las actuaciones de donde se derivan las presuntas vulneraciones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp No. 7698-17 El Secretario.-
RAGG.ledt-