REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 401
ASUNTO: 7699-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante del Ministerio Publico Abg. ANAGELINA GIL en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer a los imputados JULIO CESAR PEREZ MENA, YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JULIO CESAR PEREZ MENA, por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE establecido en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO establecido en el articulo 184 del Código penal y para los imputados YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE establecido en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO establecido en el articulo 184 del Código penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 20 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:



I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó el arresto domiciliario de los imputados e imputadas de autos.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de Acarigua, en fecha 15 de Diciembre de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó: “PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: DECRETA a los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ MENA, por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el articulo 115 de la Ley para desarme y control de municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, establecido en el articulo 184 del Código penal y para los imputados YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO establecido en el articulo 184 del Código penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD, conforme el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que se hará efectiva una vez que conste las respectivas CARTA DE RESIDENCIA”.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: “De conformidad con el artículo 430 del Código apelo de decisión dictada por el tribunal de la Medida cautelar otorgada a los imputados por considerar que la libertad de ellos va a fundir temor a los testigos y a las victimas y considero que es un delito grave pues se trata de la muerte de una persona que acurre tal cual como lo ha venido manifestando el ministerio publico dentro de la residencia del ciudadano hoy occiso GUTIERREZ RODRIGUEZ EDUARDO ANTONIO por considerar que es un delito grave de lesa humanidad se solicito se le mantenga la medida privativa de libertad a los funcionarios antes identificados, así mismo debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado pues no hubo un uso progresivo de la fuerza por los hoy imputados se introdujeron de manera violenta a la residencia y allí no se estaba cometiendo ningún tipo de delito razón por la cual se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, es todo…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. De tal manera, que los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO, no se encuentra incluido en tal catálogo, por lo que, en principio, no es recurrible la decisión que decrete la libertad en la audiencia de presentación, por estos delitos; sin embargo, por cuanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, si esta dentro del referido catálogo, sería procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, en primer lugar, en virtud que, el juez de la recurrida, impuso a los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ MENA, YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO; por lo tanto, no le está acordando la libertad, como lo dispone el artículo 374 del Código adjetivo penal, si aplicamos la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, el arresto domiciliario, no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que “la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo” (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001). En segundo lugar, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; es decir, cuando perjudiquen al imputado; ya que, en el presente caso, una vez acordado el arresto domiciliario, de los imputados JULIO CESAR PEREZ MENA, YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, se encontraba satisfecho el interés del Ministerio Público Y asì se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ANAGELINA GIL, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer a los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ MENA, YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JULIO CESAR PEREZ MENA, por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el articulo 115 de la Ley para desarme y control de municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, establecido en el articulo 184 del Código penal y para los imputados YISBELYS CAROLINA CORTEZ PEREZ, DIANA CAROLINACEDEÑO CARBALLO, JOHAN ALFONZO BASURTO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ FAMA, ENRIQUE JESUS CASTILLO BETANCOURT Y WILMER ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, establecido en el articulo 184 del Código penal. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7699-17 El Secretario.-
NAB/.-

VOTO SALVADO DISIDENTE

Quien suscribe, Rafael Ángel García González, en mi carácter de Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la decisión Nº 401 de la causa Nº 7699-17, en relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control nº 01 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y vista la decisión establecida por la mayoría decisoria con ponencia de la magistrada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS; quien aquí expone manifiesta Voto Salvado Disidente en relación a la misma por considerar que el criterio que ha venido estableciéndose en esta Corte de Apelaciones de manera pacífica en relación a la inadmisibilidad de los recurso de apelación con Efecto Suspensivo cuando se trate de que el A quo haya establecido la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme al 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es cónsona con el criterio de quien aquí disiente. En tal sentido, considera quien expone que efectivamente, tal como ha quedado establecido, el Arresto Domiciliario es una medida cautelar prevista como la primera en el catálogo taxativo de la norma del artículo 242 ejusdem; por lo que tal situación conlleva a que perfectamente debe ser recurrible y como consecuencia de ello, ser sometida al análisis minucioso de esta superioridad tomándose en consideración igualmente que no es un secreto que tal medida de arresto domiciliario hoy en día en la práctica, ha perdido vigencia del control necesario que ella requiere para ser efectiva, ya que si bien es cierto comporta un cambio de lugar de reclusión, en la misma debe existir un control policial de vigilancia; siendo que este ultimo nunca se lleva a cabo menos aun el comportamiento de aquellos a quienes se benefician con tal medida, existiendo numerosos casos en donde prácticamente actúan como si estuviesen en libertad.
Por otra parte, quien aquí disiente manifiesta que si bien es cierti, la Sala Constitucional ha establecido que debe equipararse esta medida cautelar a una privativa de libertad, dicho criterio no establece el que el arresto domiciliario pierda su naturaleza jurídica que tiene como medida cautelar, tal y como así se estableció también en la decisión de fecha 06-02-2007, Exp. 06-1270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar:

“En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”.

Adicionalmente y conformando el análisis de disidencia respecto a la mayoría decisoria, se hace necesario y obligatorio el cumplimiento por parte de la Alzada de atender exclusivamente a las causales de impugnabilidad contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al criterio establecido en la Sala penal en sentencia Nº 68 de fecha 11-03-2004, ratificado en sentencia Nº 58 de fecha 25-03-2008, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, e igualmente con los criterio establecidos en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional Nº 107 de fecha 28-03-2006, Nº 125 de fecha 06-03-2008, de tal suerte que nada obsta para que el presente recurso sea considerado admisible, vulnerándose el requerimiento de la acción pública del estado el cual subyace en la revisión, análisis y decisión del presente recurso.
En tal termino, queda así establecido el presente Voto Salvado Disidente, conforme a los argumentos considerados por quien aquí disiente, Magistrado de la Corte de Apelaciones RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, fecha ut supra.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Rafael Ángel García González Niorkiz Aguirre Barrios
(Disidente) (Ponente)
El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7699-17
NAB/.-