REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ___402_____
Causa Penal Nº: 7693-17
Defensora Pública: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputado: EDIXON YOEL REALES ESPAÑA.
Representante Fiscal: Abogado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctima: FERNANDO JOSÉ PARRA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se niega la solicitud de calificación en flagrancia y se precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al ciudadano EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, y se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA”
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se niega la solicitud de calificación en flagrancia y se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que de estimarse pertinente se inicie investigación a los funcionarios de Guardia Nacional, quienes se encontraron de guardia el día 01-11-2017 en el Puesto de la Guardia Nacional Segundo Pelotón, de atención al ciudadano del Municipio Papelón y permanecieron inactivos ante la inmediata denuncia formulada por el hecho objeto de la investigación.
2) Se precalifica para el imputado Edixon Yoel Reales España, titular de la cédula de identidad Nro 24.022.255, la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem en perjuicio del Ciudadano Fernando José Parra
3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se le impone al imputado Edixon Yoel Reales España, titular de la cédula de identidad Nro 24.022.255, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión un Guardia Nacional en el Puesto de Guafillas. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de remitir copia certificada del acta. Se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 07-11-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustacion sancionado en el Articulo 406, numeral 1o en relación al 80 del Codigo Penal, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación de la imputación fiscal, con base a las actas de investigación. Si bien es cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no exinten fundados elementos de convicción a los fines de mantener lo fundamento serio que haga presumir la participación u autoría del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que se deprende, a criterio de esta defensa que su aprehensión fue ilegitima, siendo detenido sin una orden judicial y transcurrido muchas horas para calificar la flagrancia, lo cual fue invocado por la defensa y no fue tomado en consideración por la juzgadora. Es por lo que, si se toman estas circunstancias, le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a ios fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir ia investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad—”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de aue no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a l fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia.
1- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
; ...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso-se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
: (Omisis)
4. Toda persona, tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO III EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Proceso Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar/y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados…”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera Penal Ordinario: adscrita á la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, en la Causa .N° 1CS-12.495.17 (JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° O1) contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 07 de noviembre-del 2017 en virtud que según la recurrente en la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista, a las actuaciones policiales las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado Imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio intencional calificado con alevosía-en grado de frustración sancionado en el Articulo-406, numeral 1o en relación al -80 del Código Penal) considerando esta defensa técnica que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, PROSIGUE LA RECURRENTE SEÑALANDO QUE: hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad., Y QUE Si bien es cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción Í los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, recayendo su aprehensión sin un fundamento seno, que haga presumir la participación u autoría del delito imputado por el Ministerio Publico.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 07-11-2017, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma: Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente. En fecha 07-11-2017 tuvo lugar la audiencia de presentación de APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA a que se contrae el articulo 236 en concordancia con el 373 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual
el Tribunal Ratifica la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDIXO(N YOEL REALES ESPAÑA, La defensa fundamenta el recurso basándose en' una supuesta vulnerado i de principios fundamentales en el desarrollo de la audiencia, como la Presunción de inocencia o de no culpabilidad, accionando
contra la decisión proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Noviembre del 2017, con ocasión a, la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendidos, donde se ratifico la medida, privativa de libertad del imputado de autos y fuere declarada sin lugar la solicitud dé la defensa de una medida menos gravosa por (SEGÚN LA RECURRENTE) recayendo su aprehensión sin un fundamento serio que haga presumir la participación u autoría del delito imputado por el Ministerio Publico .
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el prese ite argumento1 de la defensa es infundado ya que es evidente como se verifica de las actuaciones que fueron promovidas en la oportunidad legal fijada, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación del imputado en el hecho investigado, en ningún momento ha concluido a etapa de investigación pues con la audiencia de presentación celebrada donde fue puesto a derecho el hoy imputado, apenas inicia de manera formal y procesal la investigación que deberá concluir dé manera oportuna con el respectivo acto conclusivo donde se señalara de manera clara y detallada el grado de participación y la individualización de la conducta desplegada por el imputado de autos dé esta.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por esta representación del Ministerio Publico como fundamento de la solicitud son “légales, pertinentes, útiles y necesarios, pará establecer el delito al que se refiere la Vindicta Publica y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal, como lo establece, en su dispositivo el juzgador es fundada y sería.
A tales efectos ese juzgador deja sentado que en esta etapa del procesa, se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que, motivaron que el juzgador emitiera un juicio de probabilidad, tal señalamiento sé hace ya que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, es autor del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE, FERNANDO PARRA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la diputación hecha en sala, es decir, a criterio de ese juzgador esta calificación es acertada y los elementos de convicción existentes producidos en prima-facie, son suficientes: para presumir que el imputado tiene una participación bien delineada en el hecho ilícito que se atribuye, y que de acuerdo las actas procesales el imputado en compañía de otras personas aun sin identificar lo interceptan la madrugada del día 01-11-2017, sometiéndolo ala fuerza y llevándolo a un sector en la vía a la aduana del municipio papelón y una vez en el sitio sin causa ni motivo de provocación lo golpean, y le caen a machetazos donde en procura de su defensa la víctima interpone sus brázo y ees allii cuando recibe heridas cortantes de gravedad para luego lanzarlo por un barranco, donde lo dejan abandonado recbiendo ayuda por parte de una persona, quien lo trasladare urgencia hasta un centro de salud donde le amputan primero el dedo luego la mano y posteriormente dada la gravedad de las lesiones sufridas es necesaria la amputación del antebrazo y múltiples lesiones pausadas por arma blanca que 1o colocan en CONDICIONES GRAVÍSIMAS como se destaca en la EVALUACION MEDICO FORENSE N°356:1842- 4649-17 practicada a la víctima FERNANDO JOSÉ PARRA y que corre inserta en esta causa, donde también riela la denuncia interpuesta por el mismo ciudadano y queda constancia del señalamiento directo que hace al imputado de autos, donde orienta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en la presente causa., investigación en la cual el Ministerio Publico deberá en tiempo oportuno señalar los distintos grados de participación de los allí involucrados en dicha investigación así como el móvil, y demás circunstancias de tiempo modo y lugar de las cuales estuvo revestido el hecho, ya que siendo esta aun una etapa primaria de la investigación se cuenta con elementos mínimos probatorios que fueron tomados en cuenta por la juzgadora toda vez que en la motivación de la decisión señala que “por cuanto de las entrevista se tiene con claridad que el ciudadano imputado fue uno de los sujetos participe en el ataque sufrido por la víctima FERNANDO JOSE PARRA por lo que existen indicios y elementos de probabilidad que vinculan al imputado con los hechos para iniciar una"! investigación en su contra”, esta representación fiscal comparte lo observado por ese juzgador la cual sirve como fundamento de la solicitud de la medida interpuesta, por tales consideraciones considera el Ministerio Publico infundada la aseveración utilizada como argumento y pilar fundamental del recurso interpuesto, razón por la cual motiva al juzgador de igual forma a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de-una medida menos gravosa, o peor aun la desestimación de la imputación fiscal observando el juez que dicha medida esta ajustada a derecho.
En este sentido esta Representación Fiscal, considera qué en la decisión recudida, el Juzgador llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma cumple con las formalidades previstas en el los artículos 236 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo esta de análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretenderle defensa que no hay elementos de convicción, pues están, corroborados en los, aportados por la propia víctima, que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrieron en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos sé desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es, inútiles.
En consecuencia el imputado está impuesto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen. suficientes, medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones que resguardan la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado: EDIXON YOEL REALÉS ESPAÑA, en el hecho, tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presumen, COAUTOR del delito imputado por esta representación fiscal y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la ACUSACIÓN FORMAL, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a los imputados en el proceso, toda vez que es necesaria.-la medida impuesta, para garantizar la sujeción al proceso en virtud de la pena a imponer de ser hallado culpable aunado que por conocimiento que tiene de la victima pudiera constituirse en un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y su comparecencia ante el contradictorio
Por lo antes expuesto, es por lo que-solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, en la causa N 1CS-12.495.17 (JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1) en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto ‘están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se niega la solicitud de calificación en flagrancia y se precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al ciudadano EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, y se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus representados.
2.-) Que no se encuentran llenos los extremos.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de su representado.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el Juzgador llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma cumple con las formalidades previstas en el los artículos 236 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo esta de análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretenderle defensa que no hay elementos de convicción, pues están, corroborados en los, aportados por la propia víctima, que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrieron en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos sé desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es, inútiles. Por último, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.
Así planteadas las cosas por el recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal N° 2P.4C-099-2017 /SIP, de fecha 03-11-2017, suscrita por el funcionario SM/1RA. RUIZ QUINTERO FRANCISCO, adscrito al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 313, del comando Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia entre otras de la aprehensión del imputado. Cita a los folios 04 y vlto de las actuaciones.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 03-11-2017, formulada por la ciudadana MAIRETH KARINA CARRIZALEZ GALINDES, ante el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N°31- Destacamento NRO 311- Cuarta Compañía- Segundo Pelotón del Punto de atención al Ciudadano Papelón- Comando- Papelón Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “Relacionada con las agresiones físicas ocasionadas en contra de mi tío de nombre José Fernando Parra, por parte de tres personas extrañas hecho ocurrido la madrugada del día miércoles 01-11-2017, aproximadamente las 01:00 hrs, donde estos sujetos lo sometieron a la fuerza y amenazándolo de muerte con una peinilla se lo llevaron vía la aduana, donde estos sujetos sin ningún tipo de motivo lo golpearon, maltrataron y le propinaron heridas graves ocasionadas con un arma blanca (machete) en el brazo izquierdo amputándole el dedo pulgar de dicho brazo y cortadas graves en el mismo y posteriormente lo lanzaron por un barranco lugar donde fue auxiliado por el señor Juan Carlos Silva, quien lo llevo hasta la sede del CDI Hugo Rafael Chávez Frías de la población de papelón, para que fuera atendido y posteriormente, trasladado por la ambulancia, de referido centro de salud, hasta la sede del hospital universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, lugar en donde en los actuales momentos se encuentra mi tío en delicado estado de salud y donde le fue amputado el brazo por la gravedad de las cortadas ocasionadas, motivo por el cual y en vista del delicado estado de salud de mi tio, me dirigí hasta la sede de este comando, con el fin de exponer lo antes descrito que a su vez fue lo que me manifestó mi tío referente a todo lo sucedido y lo que le hicieron y quiero dejar constancia en esta denuncia que este tipo de situación se ha venido suscitando frecuentemente, ya que a su vez el logro identificar a uno de sus agresores responsable de lo sucedido, diciéndome que se trataba de Edixon Yoel Reales, quien reside en el barrio 23 de enero de referida población, ya que cuando esta bajo los efectos de la droga le da por agredir a las personas con una peinilla, sin importarle nada, manteniendo así de esta manera en sosobra y azotados a los habitantes de papelón, motivo por la cual me dirigía hasta este comando a formular la presente denuncia para que se tomen las acciones respectivas al caso, en vista de que así como agredió de esa manera a mi tío puede agredir a cualquier otra persona incluso puede llegar a matar a alguien. Cita a los folios 05 y vlto de las actuaciones.- 3.- Valoración Médica, Nº 9700-1842-4649-17, de fecha 06-11-2017, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del ciudadano: FERNANDO JOSE PARRA DE 42 años de edad, Titular de la C.l N° V- 11.397.821, quien presento las siguientes lesiones: Herida en brazo izquierdo, recibida por arma blanca, en miembro superior izquierdo, con exposición ósea, sección muscular nerviosa y vascular, en región konominas, amputación completa de pulgar izquierdo. Paciente que ingresa en muy malas condiciones con signos de shock hipovolémico, ingresa a quirófano donde se le realiza desarticulación y amputación con realización de muñón en hombro izquierdo. Evolucionando tópicamente siendo necesario realizar desarticulación completa de articulación escapo-humeral izquierdo. Al momento del examen se observa signos de facitis necrosante a nivel cervical y pectoral izquierdo. Presente multiples lesiones contusas y equimoticas a nivel facial, toráxica anterior, brazo derecho y flanco derecho. Presenta traumatismo toráxico complicado con contusión pulmonar, derrame pleunal izquierdo, fractura de escapula izquierda, equimosis subcutaneo en pared toráxica izquierda. Pasiete actualmente en condiciones gravísimas con pronóstico reservado. Tiempo de curación 30 días, nueva valoración.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control niega la solicitud de calificación en flagrancia del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, y precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N°31- Destacamento NRO 311- Cuarta Compañía- Segundo Pelotón del Punto de atención al Ciudadano Papelón- Comando- Papelón Estado Portuguesa, posterior a los hechos, ante la insistencia de los familiares de la víctima, no obstante, se desprende de los actos de investigación, que los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, al haber obrado el imputado conjuntamente con otros sujetos, de noche, con un arma blanca, sin dar a la víctima la mínima posibilidad de defenderse y causarle lesiones que ponen en riesgo la vida e integridad física tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado en que se refiere inclusive la amputación de un brazo.
Con base en los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, la participación del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éste y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma, ya que de las declaraciones rendidas por la victima, testigos, así como de los actos de investigación, las lesiones que ponen en riesgo la vida e integridad física tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado en que se refiere inclusive la amputación de un brazo, se desprende que éste ciudadano ocasiono daño a la víctima FERNANDO JOSÉ PARRA.
Por lo que las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentran ajustadas a derecho, y a los actos de investigación cursantes en el expediente; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer y segundo alegato, al verificarse la acreditación del fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, el Juez de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuidos es homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado a la integridad física del imputado, refiriendo los testigos el carácter pendenciero del imputado dentro de la colectividad, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo indicó la Jueza de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado” (Subrayado de esta Corte).

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho igualmente el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDIXON YOEL REALES ESPAÑA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7693-17
RAGG/ledt-