REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 385
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, en contra del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, extensión Acarigua, en el cual se ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se DECLARO SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 07 de Septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones. En fecha 11 de Septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de diciembre de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (0) pieza.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 23 y 24 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (16/03/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/03/2017), transcurrieron TRES (03) días hábiles, a saber: 17, 20, y 21 de marzo de 2017; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…omissis…
Nosotros Abg. LUIS HORACIO UGARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I.N2V-11.084.624 con I.P.S.A NQ 155.595, y Abg. JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, mayor de edad, venezolano y titular C.I.NPV-8.655.716 e inscrito en el IPSA con el Nº 136.682, ambos con domicilio procesal en Araure Sector pedro rodas diagonal al DESUR GN, del Municipio Araure Estado Portuguesa, procediendo en este acto en nuestras condición de Defensores técnicos del Imputado MEIDER ALEXIS PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA TRINIDAD DE OSPINO calle principal del sector Barrio Abajo casa S/N, del Municipio Opino del Estado Portuguesa, y titular de la C.I.N9V- 28.478.904, ambas partes identificados en autos que rielan en la causa penal signada con la alfanumérica antes mencionada , siendo la oportunidad legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 4 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACARIGUA, EN FECHA 16 DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2017, de la causa PP11-P2016-0010153, por lo que estando en la oportunidad legal, procedemos a ejercer Apelación en contra de la misma , con base a los siguientes razonamientos, ante usted(s) ocurro y expongo:
DEL CONTROL JUDICIAL
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante, corresponde a los jueces de esta fase CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, GARANTIAS ESTABLECIDAS TANTO EN LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Coop, en los convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
FUNDAMENTACION:
Articulo 49 CRBV. Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela Artículos 439-440 Coop. Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 23-26-27- 83 CRBV. Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela
DERECHOS DEL IMPUTADO
Esta establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que a modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que constituye el principio rector, en tal sentido expresamos a favor del imputado lo siguiente:
Principio del Respeto a la Dignidad Humana
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
Este principio especifica que la persona en un proceso penal debe ser tratada respetándoles sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la vida, el derecho a la salud.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS
-El día de los hechos 14 de noviembre 2016, a las 7:30 am, la victima identificada como R.Y.Y.A transitaba por la carretera principal del caserío la trinidad de Ospino, cuando de repente fue sorprendido por dos(2) sujetos uno de ellos cargaba una escopeta de color plateada la apuntan y le dicen QUEDE QUIETO QUE ESTA ROBADO, que le entregue todas las pertenecías, la víctima le respondió que no cargaba nada, el otro sujeto se le acerca metiéndole la mano en el bolsillo logrando sacarle un celular marca HAUWEY de color negro logrando la victima reconocer uno de ellos apodado el merre, que se llama juan (siendo este el adolescente) para luego los sujetos huir del lugar corriendo llevándose el teléfono de la víctima , acto seguido en vista de que logra reconocer a uno de ellos de manera inmediata se dirige hacia la plaza del caserío la trinidad de Ospino estado portuguesa , para u8bicar u n teléfono de alquiler para llamar a la policía e informar del hecho, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía de Ospino Estado Portuguesa a la cual le hace señas y le informa sobre el robo, los funcionarios le comunican que aborden la unidad patrullera, para iniciar la búsqueda de los sujetos que lo robaron, al momento que están por la carretera principal calle los picaros frente a una finca , logran visualizar a los sujetos que lo robaron el cual se los señala a los funcionarios policiales donde estos actúan deteniéndolos e incautándoles el teléfono celular marca huawey color blanco y la escopeta con la que lo apuntaron para robarlo. Es así como los funcionarios policiales actúan y aprehende al ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, titular de la Cédula de Identidad N5 28.478.904, con residencia en la trinidad de Ospino sector barrio abajo, en compañía de un adolescente son aprehendido en situación de flagrancia, los funcionarios se amparan en el Artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales por lo establecido en artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COO, los trasladan hasta la sede de la estación policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino estado portuguesa y le toman la declaración a ia víctima R.Y.Y.A. Igualmente siendo las 12:30 horas de la tarde se presenta en la sede de la estación policial antes descrita la ciudadana A.C.R.L, el cual se omiten el nombre por medidas de protección, con la finalidad de denunciar un hurto de una escopeta marca Covavenca serial 31759 11-03, calibre 12 mm color cromada, por hechos ocurrido el día lunes 14-11-2014 aproximadamente a las 6: 00 horas de la mañana, es donde hacen ia respectiva investigación y determinan que dicha escopeta está relacionada con el robo a la ciudadana R.Y.Y.A, ya que fue con esta misma escopeta que los detenidos usaron para realizar el robo del celular.
Es así que por los hechos antes narrados la fiscalía Decima en su acusación NQ 209/2016, acusa formalmente al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos:
- Hurto Calificado previsto y sancionado en el Código Penal articulo 453 numerales 3 y 4.
- Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 458.-
- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en su artículo 264, de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. -
-Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado articulo 11 en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Ciudadanos jueces de esta corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores plasmadas en el artículo 10 del Coop, como también la establecida en el artículos 23 y 83 CRBV, la decisión contra la cual se recurre en motivada a que mi defendido presenta una enfermedad mental, tal como lo demuestran informes del médico forense y psiquiatra, y que conllevaron a ejercer un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE ESTE MISMO TRIBUNAL AGRAVIANTE, DONDE ES DECLARADO INADMISIBLE POR NO PRESENTAR Y DEMOSTRAR LA CUALIDAD DE ESTA DEFENSA EN CUANTO A LA ACREDITACION SEA MEDIANTE PODER DEBIDAMENTE CERTIFICADO O MEDIANTE DOCUMENTO CERTIFICADA DE LA ACEPTACION DEL CARGO DE DEFENSOR TECNICO PRIVADO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 4.Ahora bien ciudadanos magistrados, a continuación describo la decisión de esta corte respecto a la solicitud de acción de amparo constitucional que se debió haber discutido en la preliminar: DECISIÓN DE FECHA 7 /3/2017, DE LA CORTE DE APAELACIONES EXP. N° 7292 17 SOBRE SOLICITUD DE AMPARO-CONSTITUCIONAL, DECLARADO INADMISIBLE, CON RECOMENDACIONES HACIA EL TRIBUNAL AGRAVIANTE. Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, ejercido contra la conducta omisiva incurrida por la Abogada DORIS AGUILAR; en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N- 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto al pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de revisión de medida en la causa penal ante ese a quo, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, evidenciándose una posible omisión en la que pudo haber incurrido ese tribunal de control 04, del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Acarigua, se le exhorta realizar una revisión exhaustiva de las solicitudes planteadas por el acusado, a los fines de un pronunciamiento de las mismas y dar respuesta oportuna a los justiciables de conformidad con debido proceso y la tutela judicial efectiva. Haciéndole concomitantemente, un llamado de atención, a objeto de su obligación, en cuanto a dar respuesta inmediata a las notificaciones y requerimientos que haga esta alzada respecto de los procedimientos de esta naturaleza de amparo constitucional, debido a que tales faltas pueden ser consideradas en violación del artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207^ de la Independencia y 158° de la Federación.-
Ciudadano magistrados, estas recomendaciones donde se le exhorta a la titular del despacho control 4, a una revisión exhaustivas, y se tome una decisión, pues les informo señores magistrados que estos planteamientos de la corte hacia este tribunal de control 4 no se tomaron en consideración dirimiéndose solamente la acusación fiscal y no la recomendación de lo solicitado a la enfermedad.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR: A LA CUAL RECURRO A SU DECISIÓN EN ESTE ESCRITO DE APELACION
En el derecho de palabra en esta audiencia preliminar defensor privado Abg. LUIS HORACIO UGARTE, este hace énfasis a que se discutiera la posibilidad de darle lina medida cautelar en especial la establecida articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que motivaron la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fue declarado inadmisible pero con unas recomendaciones de esta corte hacia el tribunal agraviante, y que tomara en consideración y se pudiese acordar este beneficio de medida cautelar por razones de salud, pero lamentablemente pareciera que estas recomendaciones no fueron tomadas en consideración, ya que solo se desarrolló la audiencia por lo establecido en la acusación formal de la fiscalía donde acuso de los delitos y pasado a la apertura a juicio.
1- Manifiesta la ciudadana juez que en el expediente no cursa escrito alguno de la comisaria de Ospino, sitio donde está recluido este ciudadano, donde expliquen las conductas y comportamiento de este imputado.
2- lgualmente manifestó que en el expediente no está consignada el informe médico del Forense, que solo está reflejado un informe donde el forense remite a este ciudadano al psiquiatra.
3- Relación de preguntas efectuadas al imputado, y la respuesta fue sin sentido a la pregunta efectuada es decir sin relación ni concordancia manifestándose en la sala que el imputado se hacia el loco.
CIUDADANOS MAGISTRADOS:
PRIMERO: Los sitios de reclusión en especial las comisarias no elaboran informes a los tribunales de control donde expresen problemática alguna sobre algún privado de libertad. Lo pueden hacer e informar a sus superiores o jefes de la misma policía. Personalmente le hice una solicitud al jefe de esta comisaría y me dijo que no recibían ni generaban informes, que eso lo hacia el abogado mediante solicitudes de traslados médicos al forense que es quien determina el comportamiento del privado.
En tal sentido, todos los escritos donde se le solicitaron los traslados médicos así como los informes médicos expresan bien claro sobre la enfermedad de mi defendido, el riesgo y peligro que corre su vida, ya que su enfermedad lo lleva a realizar actos que los hace sin su consentimiento, como anda semidesnudo, gritar constantemente, hacer heces orinarse .
EN CUANTO AL PUNTO N9 2: Señores magistrados les informo que el médico forense valoro en dos oportunidades a mi defendido:
Primeramente en fecha 10-1-2017 lo valoro el médico de guardia del CDI de Ospino y este lo refiere al psiquiatra o forense.
Es asi como en fecha 16-1-2017 lo examina el forense y este lo refiere de manera urgente para su valoración con el médico psiquiatra quien lo.valora el 23-1-2017, y que una vez valorado por este médico psiquiatra lo refiriera nuevamente a médica tura forense, quien finalmente lo volvió a examinar pero más detalladamente ya que este traía un informe especial del psiquiatra, es así como se consigna con número de oficio Ne 97001610014-16, de la médicatura forense del CICPC Acarigua, Examen Médico Legal del Imputado hacia el tribunal de control 4, tal como se refleja en el sistema del tribunal JURIS 2000 y consignado en la solicitud del amparo allí está esta copia fotográfica en las actuaciones del amparo constitucional y por supuesto este informe médico legal N5 97001610014-16 debe estar anexado al expediente de dicha causa.
Es así como ejercemos este recurso de apelación a la decisión de autos ya que no se tomó en consideración la situación de gravedad de la enfermedad del imputado, donde al pasar de los días se deteriora más su comportamiento y poniendo en riego y peligro su vida.
Ciudadano magistrados a nuestro entender si existió dudas en cuanto a la enfermedad de nuestro patrocinado por parte del tribunal de control 4 así como también del representante fiscal lo más lógico era que notificaran la comparecencia de los médicos especialistas PSIQUIATRA y FORENSE, pero no se realizó solo se escuchaba en sala se está haciendo el loco ya que constantemente se reía y decía palabras raras sin relación a alguna pregunta.
Igualmente permítanme informarles que les hago estas narrativas a fin de que conozcan del porque la apelación a la decisión ya que en esta honorable corte ya tienen conocimiento de la situación jurídica de mi defendido y del problema de su enfermedad.
PETITORIO:
En tal sentido por lo antes narrado y que se garanticen los derechos constitucionales le solicitamos:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación de auto, ejercido contra el auto publicado en fecha 16/3/2017, con fundamento al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido, tramitado y sustanciado y valorado en todo su contenido y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Consecuencialmente se revoque el mencionado auto y que un juez o jueza distinta de la misma categoría y competencia al que dictó el auto decida la causa, corrigiendo la infracción jurídica incurrida.
NOTA: Ciudadanos Magistrados: En esta honorable corte de Apelaciones están consignadas todos los escritos que rielan en el Exp. N° 7292 -17 de la solicitud de amparo constitucional y que tienen igual relación a esta decisión ya que en primer ( recurso de amparo recursos se solicitaba revisión de medida omisivas del tribunal agraviante y en esta apelación igualmente se solicita que la decisión sea revocada del auto y pueda dirimirse la situación d enfermedad del imputado.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la Negación de la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas en esta misma data, pudo constatar que corre inserta a los folios 229 al 231 y 235 al 238 de las actuaciones principales, decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 11 de octubre de 2017, al ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, mediante la cual el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, dictó el siguiente dispositivo:
“…DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en funciones Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MEIDE ALEXIS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 28.478.904, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1998 profesión u oficio Obrero, Residenciado en el caserío La Trinidad de Ospino sector Barrio Abajo calle principal, casa sin número, municipio Ospino, estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado t artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Contri. Armas y Municiones cometidos en perjuicio de los ciudadanos “R,Y,Y,/ “A.C.R.L.”, y el ESTADO VENEZOLANO; por existir una circunstancia determina la no punibilidad del acusado, tal como lo indica el articulo 61 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del acusado y entregarle bajo de su progenitora ciudadana María Elena Parra, titular de la Cédula identidad N° 15.349.717, con el compromiso de que el mismo reciba el respectivo tratamiento, y no se involucre con juntas que lo lleven a cometer hechos ilícitos toda vez que no contamos con centros psiquiátricos para recluirlo.
Se deja constancia que dicha decisión fue dictada en audiencia oral en la que las partes quedaron notificadas.
Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Art Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su Guarda y Custodia…”
De modo pues, ya en fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02 Extensión Acarigua, decreto el SOBRESEIMIENTO POR CAUSA DE NO PUNIBILIDAD seguida al ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, ordenándose la libertad del ciudadano. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse decretado el Sobreseimiento de la presente causa.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado MEIDER ALEXIS PARRA, cuando fue decretado la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele cuando fue decretado el Sobreseimiento por causa de no punibilidad.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7590-17
RAGG/ledt.-