REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Diciembre del 2017
Años 207° y 158°

Nº______________
Causa N° 1E-1545-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN

DEFENSA DEFENSORA PÚBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN JOSÉ ORTEGA
DELITOS ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO
VICTIMA BELLO ANDRES YAMIL
SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada la presente causa incoada contra la penada DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.869.988, soltera, profesión u oficio del hogar, mayor de edad, nacida en fecha 05-12-1983, con residencia en el Barrio Cementerio, sector ll, calle 30, carrera 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Bello Andres Yamil; se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Tribunal de Ejecución para que acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 482.

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.

3.- Que la penada o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba.

4.- Que la penada o penado, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penado sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:
1.- En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe de Clasificación Mínima de seguridad de la penada DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN, de fecha 06-07-2017, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario constituido en el Centro de Régimen Especial Guanare del estado Portuguesa, que rielan a los folios 108 al 110 de la pieza N° 2 en la que emiten pronóstico favorable de la penada para optar a la Suspensión de la Ejecución de la Pena.-

2.- Se recibió por ante este Tribunal Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 23-11-2016, que riela en el folio 103 de la pieza N° 2, en la que se hace constar que la ciudadana DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN, registran solo antecedentes penales por el delito que se le sigue en la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
3.- Consta en el folio 97 de la Pieza N° 2, Constancia de Trabajo que acreditan que la referida penada realiza su actividad laboral, como vendedora de Concentrados de Naranja, en un puesto que lo tiene ubicado en la calle 30 con carrera 13 casa N1 29/56 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
5 - Corre inserta en el folio 03 de la pieza N° 2, verificación laboral de la penada DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN, suscrita por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, mediante el cual certifica la verificación laboral de la penada y certifica que cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.- Someterse a la vigilancia de ¡a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de Tres (3)años, órgano ante el cual deberá presentarse y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b. - No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado, sin la autorización del Tribunal.
d- Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, cualquier cambio de residencia.
d.- Prohibición de Consumir bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
e.- Realizar un trabajo comunitario a favor de una Institución, específicamente en la Gobernación del estado Portuguesa durante el plazo del régimen de prueba, es decir por tres (3) años.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí, impuesta es causal de revocatoria de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada DARLYN MARIA CHINCHILLA BOSCAN, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.869.988, soltera, profesión u oficio del hogar, mayor de edad, nacida en fecha 05-12-1983, residenciada en el Barrio Cementerio, sector ll, calle 3, carrera 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Bello Andres Yamil; por el lapso de Tres (3) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.- Someterse a la vigilancia de ¡a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de Tres (3)años, órgano ante el cual deberá presentarse y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b.- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado, sin la autorización del Tribunal.
c- Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, cualquier cambio de residencia.
d.- Prohibición de Consumir bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
e.- Realizar un trabajo comunitario a favor de una Institución, específicamente en la Gobernación del estado Portuguesa durante el plazo del régimen de prueba, es decir por tres (3) años.

Regístrese, Notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.