REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 19 de Diciembre de 2017
Años 206° y 157°
N° ____________

Causa 1E-1474-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO José Hipólito Ruiz Noguera
DEFENSA PÚBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Homiciio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaime Barreto
MOTIVO: Computo por Redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado José Hipólito Ruiz Noguera nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-08-1964, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 406.740, soltero, chofer, con ultima residencia en el Caserío San Nicolás, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 Numerales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de LeydY Coromoto La Cruz y Andrés Gomez Moyetones, este Ttribunal para decidir observa:

El penado Ruiz Noguera José Hipólito, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro al mencionado penado quien presenta las siguientes constancias de trabajo:

1.-Constancia de trabajo emanada de dicho centro en la que se refleja que el penado laboró un periodo desde el día 02-10-2016 al 02-10-2017 desempeñándose en la actividad de Mantenimiento, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias, de 7:30 a.m a 11:00 a.m y de ¡:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves , Viernes; en consecuencia conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Un (1) año.

Ahora bien conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso continuos; aunado a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que esta juzgadora le redime un tiempo de (6) meses y así se decide.


Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

Que el penado Ruiz Noguera José Hipólito, fue detenido por primera vez el 28 de Octubre del año 2007, hasta la presente fecha, es por lo que ha estado privado de libertad un tiempo de Diez (10) años, Un(1) mes y Veintiún (21) días, mas la redención de fecha cuatro de Enero de 2017, por un tiempo de (2) años , Diez(10) meses y Catorce (14) días, mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de seis (6) meses, lo que le da un total de pena cumplida de Trece (13) años, Seis(06) meses y Cinco (5) días; faltándole por cumplir de la pena principal de (18) años y Seis (6) meses de prisión; un tiempo de Cuatro(04) años, Once(11) meses y Veinticinco (25) días y cumple la pena definitiva el 14/02/2022.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde tomando en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del presente código y en consecuencia se indican las mismas :

Una 1/4 partes de la pena para optar por el destacamento de Trabajo, equivalente a Cuatro (4) años, Siete (7) meses, quince (15) días y se cumplieron el 29 de Enero de 2009.
Una 1/3 partes de ¡a Pena, para optar al Régimen Abierto, que equivalen a Seis (06) años, Dos (02) meses, se vencieron el día Catorce (14) de Agosto de 2010
Las 2/3 partes de la pena para optar a la Libertad Condicional, equivalente a Doce (12) años, Cuatro (4) meses, se cumplieron en fecha Catorce (14) de Octubre de 2016
Las 3/4 parte de la pena, para optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, equivalente a Trece (13) años, Diez (10) meses y Quince (15) días se cumplen el Veintinueve (29) de de Abril de 2018
En el entendido que para optar a tal fórmula el penado, en todo caso deberá cumplir con las diligencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.


Quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo de pena por Redención al penado Ruiz Noguera José Hipolito, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-08-1964, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 406.740, soltero, chofer, con ultima residencia en el Caserío San Nicolás, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 Numerales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Leydy Coromoto La Cruz y Andrés Gomez Moyetones
.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese el traslado del penado a objeto de ser impuesto el penado de la presente decisión; déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg.Lilibeth Jaimes Barreto.