REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Causa Nº 1E-1706-17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER C. TORRES CALDERA
PENADO AZUAJE GONZALEZ SAMUEL ANTONIO
DEFENSORA PUBLICA TERCERA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisada como ha si do la causa se evidencia que el penado Azuaje González Samuel Antonio, venezolano, natural de Biscucuy, estado portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1.995, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.453.304, con residencia en la Parroquia Villa Rosa, sector Santa Rita de Biscucuy, Municipio Sucre del estado portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhajaira Ortegano, quien fue condenado pena de Seis (06) años y Ocho (8) meses de prisión, quien se encuentra optando por el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en el artículo 488 que establece las alícuotas necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en consecuencia acuerda aplicar el contenido del artículo 488, que es el que le corresponde tomando en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos.
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento a los penados y penas que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta; y en el presente caso se observa que el penado tiene cumplida la 1/2 parte de la pena desde el 02/12/2.017, en virtud de la redención de la que ha sido objeto en esta misma fecha, teniendo como pena cumplida un tiempo de Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Veintidós (22) días.
"Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
....omissis...
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3, Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con Competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien en cuanto al cumplimiento de los requisitos el Tribunal Observa que el ciudadano Azuaje Gonzalez Samuel Antonio, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (06) años y Ocho (8) meses, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yajaira Ortegano; y según el computo de esta misma fecha, consta que para el día el día 02 DE DICIEMBRE DE 2017., cumplió ½ parte de la pena para optar por el destacamento de Trabajo que equivale a Tres (3) años, Cuatro (4) meses .
Al folio 160 de la pieza 01, cursa Oferta Laboral a favor del penado González Fernández Samuel Antonio, suscrita por German Antonio Azuaje, para trabajar como Obrero, en la Parcela el Milagro, ubicado en el Sector Santa Rita la Parroquia Villa Rosa Municipio sucre del estado Portuguesa.
Al folio 89 al 91 de la pieza uno (01) cursa la verificación de la oferta laboral practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de este estado de fecha 09 de Noviembre de 2017, donde certifica la existencia de la parcela El Milagro ubicada en el sector Santa Rita parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, , para laborar como obrero en un horario de de 7 a.m. a 3:00 p. m.
Al folio 108 de la pieza 1, cursa Certificación de los Antecedentes Penales del ciudadano Samuel Antonio Azuaje González, en la que se refleja que el penado no tiene antecedentes distintos a la sentencia que se encuentra cumpliendo por ante este Tribunal.
A los folios 169 al 172, de la pieza 01, cursa resultado del Informe Técnico favorable en cuanto al comportamiento futuro del penado; e Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 07 de Julio de 2.017, correspondiente al penado Azuaje González Samuel Antonio, quien emite un pronóstico favorable, y lo clasifica con el siguiente grado de seguridad: Minima, en consecuencia esta juzgadora considera que este requisito se encuentra satisfecho.
De igual manera al folio 155 de la pieza 01, cursa constancia de conducta del penado Gonzalez Fernandez Jean Carlos, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el que emite un pronóstico de una conducta Buena.
SEGUNDO
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un 1/2 de la pena se cumplió en fecha el día 2 de Diciembre de 2017, que el Informe Técnico y Clasificación de mínima seguridad reflejan un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que la oferta laboral fue debidamente verificada y que consta que tiene buena conducta. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos y así se decide.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado Azuaje González Samuel Antonio son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de su lugar de trabajo, de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas establecidas en el Centro de Régimen de Especial.
2.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Parcela el Milagro.
3.- Permanecer en su lugar de Trabajo en la Finca el Milagro, ubicada en el sector Santa Rita parroquia Villa Rosa Municipio Sucre del estado Portuguesa.
4.- Someterse al control y vigilancia del Centro de Régimen Especial
5.- Realizar el trabajo comunitario que se le asigne en el Centro de Residencia.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas que venda o expenda sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
8.- No cambiar de Residencia sin la debida participación al Tribunal
9.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada seis (06) meses por ante el Centro de Residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
10.- No portar arma de Fuego.
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele extinguido la mitad de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido la mitad de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de PRE LIBERTAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado González Fernández Jean Carlos, venezolano, natural de Biscucuy, estado portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1.995, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.453.304, con residencia en la Parroquia Villa Rosa, sector Santa Rita de Biscucuy, Municipio Sucre del estado portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yajaira Ortegano; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y 471 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena la libertad del penado y una vez puesta en libertad deberá comparecer ante este Tribunal en horas de audiencia, a fin de imponerlo del presente auto. Ordenando oficiar al Centro de Residencia. Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.