REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN




Guanare, 07 de Diciembre de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1894 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Yhonny Alexander Mujica Bustillo
DEFENSORA PRIVADA Abg. Ernesto Pacheco
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Robo Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA Pedro José Romero Esser
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido

Recibida la presente causa; contra el penado Yhonny Alexander Mujica Bustillo , venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.455.704, Obrero, nacido en fecha 06/10/1991, con residencia en la Urbanización el Placer Manzana 12, casa Nª 16 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1,2, y 3 Ejusdem, en perjuicio de Pedro José Romero Esser, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 3; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Octubre de 2017 contra el penado Jesús Enrique León Yepez, condenado a cumplir una pena de Cinco (05) años de prisión, por el delito de Robo, Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1,2, y 3 Ejusdem, en perjuicio de Yohan Onesimo Linares y Olegario Rodríguez Ledezma mas las accesorias de Ley a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado fue privado de su libertad el día 17 de Mayo de 2017 y puesto en libertad en fecha 13 de noviembre de 2017; es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que el penado está en libertad y la pena impuesta; por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Por Admisión de los Hechos contra el penado Jesús Enrique León Yepez venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.789.751, albañil, nacido en fecha 04/11/1995, con residencia en el Barrio Santa María, callejón 3, sector 02, casa Nª 7 de esta ciudad de Guanare , estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo, Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1,2, y 3 Ejusdem en perjuicio de Yohan Onesimo Linares y Olegario Rodríguez Ledezma, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Ordénese el Traslado del penado a objeto de imponerlo del presente auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Patricia niño.