REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-003149
En el juicio seguido por, MARTÍN SANABRIA, RITA FIDELINA FIGUERA RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARÍA MIROSLAVA VÁSQUEZ ABREU, LESLY YAJAIRA CAMACHO, IRAIDA JOSEFINA MIJARES DE PARRA, BELKIS JOSEFINA CASTILLO LEÓN, JAN NIE JOSÉ PACHECO PÉREZ, YUSMARY YELITZA VELIZ FIGUERA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, HÉCTOR DE JESÚS LOBO FERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN ORTEGA VELÁSQUEZ, DAYANA MIGDALIA ROSARIO PALOMARES, YOLENNI ANGELICA PÉREZ GONZÁLEZ, ONEIDA MARTÍNEZ DE BARRIOS, LIBERTAD ADELAIDA VÁSQUEZ LÓPEZ, PATRICIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, RUBÉN JOSÉ DÍAZ, TIAMA DEL VALLE MARTÍNEZ MORENO y YAJAIRA JOSEFINA RENGEL RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.899.906; 10.217.525; 4.833.381; 6.966.178; 9.488.143; 10.798.828; 10.511.855; 12.113.601; 13.284.533; 6.332.719; 2.072.450; 12.765.889; 12.617.075; 11.123.512; 10.887.421; 10.821.708; 15.587.141; 6.994.082; 15.647.115 Y 6.477.964, respectivamente; representados judicialmente por JUAN CARLOS TORO y GENESIS YANINA ALVAREZ MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.424 y 215.110, respectivamente; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), servicio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado mediante Decreto n° 3.061 de fecha 08/07/1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.263 de fecha 29/07/1993, reformado mediante Decreto n° 781 de fecha, 02/08/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 4.949, extraordinario de fecha, 10/08/1995, representado judicialmente por PABLO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el n° 77.765, por cobro de bono estímulo al trabajo del año 2016; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha, 04 de julio de 2017, por el cual declaro: CON LUGAR la demanda.
Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este Tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 16 de noviembre de 2017; y encontrándose dentro del referido lapso, se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo alega que se trata de trabajadores activos de la demandada a quienes se les adeuda bono de estímulo al trabajo correspondiente al año 2016, el cual se les canceló ininterrumpidamente desde el año de 1992 (entonces bajo la denominación de Bono de Producción hasta el año 2015). El bono en cuestión consiste en el pago de 90 días de salario integral a ser cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año (cláusula 23 del contrato colectivo). Alegan la existencia del punto de cuenta n° 015-2016 de fecha, 30/09/2016, aprobado para el pago de tal beneficio por la Junta Directiva, indicando que el mismo constituye un derecho adquirido de los trabajadores activos de SEFAR desde 1992.
Por su parte la demandada, asistió a la audiencia preliminar y consignó su material probatorio; posteriormente, procedió a dar contestación a la demanda alegando en primer lugar el no haber efectuado el procedimiento administrativo previo, así como haberse incumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República, y en cuanto al fondo de lo debatido sostiene que el Director de la SEFAR es incompetente para emitir actos administrativos por lo que nieva la procedencia de los derechos reclamados; sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha, 19 de junio de 2017, ni al dispositivo oral dictado el día, 27 de junio de 2017, pero por tratarse de un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, se tiene como contradicha en todas sus partes la pretensión de los actores. Así se establece.
CONTROVERSIA
Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no en derecho de los derechos reclamados, en base a la legalidad de los mismos.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales y Exhibición:
Resoluciones suscritas por el Director General y la Directora de Recursos Humanos del ente demandado, cursantes a los folios 48 al 67 del expediente, sobre los cuales recayó solicitud de prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que a partir del 01.10.2015 los demandantes pasan a ser personal fijo y a detentar los cargos alegados en el libelo.
Punto de cuenta al Ministerio del Poder Popular para la Salud cursante a los folios 68 y 69 del expediente, sobre el cual recayó prueba de exhibición.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el personal del extinto programa “Botica Popular” pasan a conformar el Plan Nacional de Control y Seguimiento de Hospitales.
Punto de cuenta número 015/2016 de fecha, 30/09/2016 aprobado por el Ingeniero GERARDO RAUL BRICEÑO ALVIARES, en su carácter de Director General (E) del S.E.F.A.R cursante a los folios 70 y 71 del expediente, traído a los autos igualmente por la demandada.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la aprobación del pago estimulo al trabajo del año 2016., pagadero a todos los trabajadores que ingresaron hasta el 30/09/2016 como personal activo.
Constancia de trabajo emitida al Ciudadano Martín Sanabria, y recibos de pago de los demandantes, cursantes a los folios 72 al 90 del expediente y sobre los cuales recayó prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el cargo de los demandantes y el salario devengado en febrero de 2017.
Comunicación de Reclamo pago Bono Estimulo al Trabajo año 2016, presentados por lo actores, sello de recepción del S.E.F.A.R, Dirección de Personal, fecha, 14/10/2016, suscritos por los accionantes cursante a los folios 91 y 92 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que los hoy demandantes efectuaron reclamo al ente patronal por la falta de pago del concepto demandando.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Gaceta Oficial numero: 35.263 de fecha 29/07/1993, contentiva del Decreto de Creación del S.E.F.A.R y posterior reforma publicada en Gaceta Oficial número 4.949 de fecha, 10/08/1995, cursante a los folios 30 al 35 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el Servicio Autónomo será dirigido por un Director General, designado por el Ministro de la Salud.
Gacetas Oficiales números: 40845 y 40850 de fechas, 10/02/2016 y 17/02/2016, cursantes a los folios 36 al 40 del expediente.
Se les confiere valor probatorio y se da por reproducida la valoración efectuada por la Juez de la decisión consultada.
Punto de cuenta marcado D y punto de cuenta marcado E, cursantes a los folios 41 y 42 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada.
Punto de cuenta marcado F cursante al folio 43 del expediente.
El mismo fue traído a los autos por la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada y además se deja expresa constancia que este Juzgado Superior comparte la valoración efectuada por la Juez de la decisión consultada. .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales así como del texto de la decisión consultada, debe esta Alzada concluir que respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como lo señala la decisión objeto de consulta, se cumplieron los extremos que la Ley de la materia prevé, por lo que la República se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento. En tanto que, respecto del punto previo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo, debe declararse la improcedencia del mismo por cuanto tal y como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la finalidad del proceso laboral es facilitar el acceso a la justicia del trabajador no pudiendo ser entrabado con procedimiento previo alguno.
Por otra parte, tenemos que la demandada sostuvo que el Director General del ente demandado no es competente para el otorgamiento del Bono de Estímulo al Trabajo correspondiente al año 2016; sin embargo, tal como lo indicó la decisión consultada, del cuerpo normativo que rige a la SEFAR, se desprenden las atribuciones del Director General, y el otorgamiento del beneficio en cuestión no contraviene el mismo por lo que, tal como lo declara la a quo, si contaba con la competencia para otorgar el mismo y siendo que de los autos ha quedado evidenciado a través del punto de cuenta 015-2016 (consignado por ambas partes) fue aprobado el mismo y tal y como lo señala la decisión consultada, los accionantes cumplieron con los requisitos de procedencia como lo son que hayan ingresado hasta el 30/09/2016 y que devengasen menos de 5 salarios mínimos, se hace procedente en derecho el pago del mismo a los hoy demandantes, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia sometida a consulta. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MARTÍN SANABRIA, RITA FIDELINA FIGUERA RIDRÍGUEZ, MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARÍA MIROSLAVA VÁSQUEZ ABREU, LESLY YAJAIRA CAMACHO, IRAIDA JOSEFINA MIJARES DE PARRA, BELKIS JOSEFINA CASTILLO LEÓN, JAN NIE JOSÉ PACHECO PÉREZ, YUSMARY YELITZA VELIZ FIGUERA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, HÉCTOR DE JESÚS LOBO FERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN ORTEGA VELÁSQUEZ, DAYANA MIGDALIA ROSARIO PALOMARES, YOLENNI ANGELICA PÉREZ GONZÁLEZ, ONEIDA MARTÍNEZ DE BARRIOS, LIBERTAD ADELAIDA VÁSQUEZ LÓPEZ, PATRICIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, RUBEN JOSÉ DÍAZ, TIAMA DEL VALLE MARTÍNEZ MORENO Y YAJAIRA JOSEFINA RANGEL RAMOS; contra la entidad de trabajo, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) / MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada goza de privilegios y prorrogativa procesales. TERCERO: Se confirma la sentencia consultada. CUARTO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 04 de diciembre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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