REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO No: AP21-R-2017-000880.
PARTE ACTORA: ELISEO GUZMAN MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.077.738
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MARCADOS Y ALMACENES C.A. (IMERCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1994, bajo el N° 52, Tomo 59ª – Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y JOHAN ALEXANDER LOPEZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.359 y 101.527, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017 por el abogado CARLOS PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2017.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2017 por el abogado CARLOS PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes cuatro (04) de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto mediante el cual se negó la tercería propuesta por la parte demandada de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…)Dada la falta de subsanación de la parte demandada, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD la Tercería solicitada en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ELISEO GUZMAN MELO contra la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA); y, ASI SE ESTABLECE (…)”.
En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
Estableció que su representada tiene como función establecer las políticas de almacenamiento que han de regir para todos y cada uno de los mercados municipales dentro del Municipio Libertador, lo cual se da por ser un ente de derecho publico pero constituido bajo la forma de derecho privado de conformidad con los articulo 15 y 29 de la Ley Orgánica de Administración Publica, no obstante la presente demanda en realidad es instaurada por un trabajador que no trabajaba para la empresa sino para el Mercado Libre de Coche, conocido como el mercado de cochesito; siendo esto esta representación interpuso una solicitud de tercería a los fines de que la representación del Mercado de Cochesito interviniera por tener interés directo en la presente causa, el tribunal instancia por auto de fecha 04/10/2017 solicita se suministren los datos de los representantes de la junta administradora y de la junta interventora o como establece el auto de uno cualesquiera de los miembros de la junta administradora y la junta interventora del mercado de coche por lo cual esta representación procedió a suministrar dicha identificación en tiempo hábil, es decir al día siguiente recibida la notificación estableciendo que el administrador era el ciudadano Carmelo Sifontes. El tribunal de instancia por auto de fecha 18/10/2017 considero inadmisible la tercería en virtud de que no se habían suministrado los datos solicitados.
Estableció que el representante del Mercado de Cochesito se entiende en este caso por un administrador, sin embargo esa figura del administración existe en virtud que en el año 2009 se dictaron dos decretos por parte del Alcalde del Municipio Libertador a saber decretos Nros. 61 y 62, el decreto N° 61 establecía la intervención de cada uno de los mercados municipales sin el cese de funciones de estos bajo la figura de una junta administradora que en principio duraría 90 días en ejercicio de sus funciones y al mismo tiempo se dicto el decreto N° 62 que señala la regulación de la actividad de los mercados municipales y mediante el se complemento la normativa ya vigente que estaba regida únicamente por la ordenanza de abastecimiento y mercado, en todo caso ninguna de las figuras establecidas como junta administradora o como junta interventora podían ser aplicables en virtud de que para la existencia de una junta administradora eran necesaria la designación de varios miembros, designación esta a la que los concesionarios se negaron y ante el peligro de que la junta quedara acéfala INMERCA designó un administrador, quien tiene legitimidad conforme al decreto N° 61, por eso cuando se llama al representante de la junta administradora o interventora se llama en realidad a una misma persona, la cual señalamos en la diligencia de fecha 11/10/2017.
Finalmente, consideró que los extremos del despacho saneador fueron llenados en la oportunidad requerida por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del escrito de formalización y sus anexos presentado por la parte demandada apelante evidencia esta Juzgadora que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A. (en lo sucesivo INMERCA), si bien es cierto es una sociedad mercantil no es menos cierto que la misma está descentralizada y funciona bajo la forma de derecho privado ya que está dirigida a cumplir una labor fundamental dentro del Municipio Libertador, como es desarrollar las actividades de comercialización de productos alimenticios y prever la capacidad de acopio y almacén dentro y fuera del Mercado Mayor de Coche razón por la cual INMERCA se define como un ente del citado municipio que atiende principalmente al sector público.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública INMERCA es el ente encargado de ejercer el control y establecer las políticas de abastecimiento dentro del Municipio Libertador.
En ese mismo orden de ideas, evidencia quien hoy sentencia que en el presente caso el ciudadano ELISEO GUZMÁN MELO, parte actora en el presente asunto, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INMERCA quién procedió a llamar en tercería en fecha dos (02) de octubre de 2017, a la Junta Interventora y a la Junta Administradora del Mercado Libre de Coche, en virtud que, a su decir, el actor no presto servicios para la empresa demandada sino para el tercero cuyo llamado se solicita.
Así las cosas, el sentenciador de la primera instancia dictó despacho saneador en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 solicitándole a la empresa demandada a los fines de la admisión de la solicitud de tercería se sirviera indicar “nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales o judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA y a la JUNTA INTERVENTORADEL MERCADO LIBRE DE COCHE”, a lo que la parte demandada respondió efectivamente mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del corriente, estableciendo que el ciudadano CARMELO SIFONTES es quien funge como administrador del Mercado Libre de Coche. Posterior a ello la juez a quo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 declaró INADMISIBLE la tercería por considerar que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es una carga procesal que debe cumplirse so pena de oscuridad en la solicitud, lo cual ameritaba su corrección de conformidad con el despacho saneador dictado al efecto.
Evidencia esta Alzada que la parte demandada estableció en su diligencia que el ciudadano CARMELO SIFONTES es el administrador del Mercado Libre de Coche y de la revisión de las documentales que acompaña a su escrito de formalización de la apelación se evidencia el contenido de los decretos Nros. 61 y 62 (ambos publicados en Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199-5 del trece (13) de agosto de 2009) los cuales fueron dictados por el Alcalde del Municipio Libertador, de la revisión del decreto N° 61 advierte esta sentenciadora que se establece la intervención sin cese de funcionamiento de todos los mercados municipales, lo cual era de corte transitorio hasta tanto se conformarán las juntas administradoras de dichos mercados; de igual manera de la revisión del contenido del decreto N° 62 se desprende el establecimiento del régimen de funcionamiento de los mercados municipales y establece en su Artículo 8 que la administración del mercado estará a cargo de una Junta Administradora conformada de la siguiente manera: tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción con sus respectivos suplentes, un (1) miembro de representación de los concesionarios de los mercados municipales economía municipal con sus respectivos suplentes y un (1) vocero del Poder Popular.
No obstante lo anterior y pese a que el decreto N° 62 prevé la formación de una Junta Administradora, tal y como fue señalado, en su artículo 8 establece el representante de la empresa demandada que hasta la presente fecha la Junta Administradora nunca ha podido ser conformada en su totalidad, razón por la cual se optó de conformidad con el artículo N° 2 del decreto signado con el número 61, el cual acordaba la intervención sin cese de funcionamiento y cuya administración para entonces estaba a cargo de la junta interventora, estuviera a cargo de un administrador designado por INMERCA quien a su vez ejercería la administración del mercado.
Como quiera que dicha función es ejercida actualmente por el ciudadano CARMELO SIFONTES y que la sentenciadora de primera instancia solicitó en su despacho saneador que le fuera suministrado “nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales o judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA y a la JUNTA INTERVENTORADEL MERCADO LIBRE DE COCHE”, considera quien hoy sentencia que la demandada cumplió con su carga de contestar correctamente al despacho saneador, sin embargo los motivos que llevan a arribar a esta Alzada a dicha conclusión son los explanadas por la parte demandada durante la audiencia de apelación así como de las documentales acompañadas con el citado escrito de fundamentación, en efecto tal y como ha quedado demostrado que la administración del Mercado Libre de Coche está a cargo de un administrador cuyo nombramiento se realiza de conformidad con el artículo 2 del decreto N° 61.
Finalmente y no menos importante, destaca esta Alzada que la demandada indicó en la audiencia de apelación, así como en su escrito de solicitud de tercería y en su escrito de fundamentación de la apelación que la actora en ningún momento prestó servicio para la empresa que representa razón por la cual procedió a llamar en tercería al MERCADO LIBRE DE COHE lo cual no puede pasar por alto esta Juzgadora ya que la demandada desconoce en todo momento la existencia de una relación laboral con el actor y el llamamiento del tercero, a quien la demandada reconoce como patrono, podría llegar a ser beneficioso para el actor a futuro
En virtud de todo lo anterior este Juzgado declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017 por el abogado CARLOS PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de ello revoca la decisión apelada y como consecuencia declara con lugar la solicitud de tercería interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha dos (02) de octubre de 2017. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017 por el abogado CARLOS PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión apelada. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de tercería interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2017. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2017-000880
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