REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Asunto: AP21-R-2016-001031
RECURRENTE: CONSORCIO HELITEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 55, Tomo 68-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Betilde Urdaneta Chacón, Carlos Chávez, Ricardo Miranda González y Mauro Hernán Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.771, 7.856, 32.609 y 79.379, respectivamente.
RECURRIDO DE HECHO: Auto dictado el 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2016 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016, en el juicio que tiene incoado en su contra el ciudadano Gustavo Enrique Rauseo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.001.
MOTIVO: Recurso de hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por el abogado RICARDO MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa CONSORCIO HELITEC, C.A., el 02 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 31 de octubre de 2016.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, observa lo siguiente:
1) El 20 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dio por recibido el recurso de hecho y ordenó la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El 21 de febrero de 2016, este Juzgado, dictó auto mediante el cual subsanó el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2016, dejando sin efecto la notificación librada en dicha fecha y ordenó librar nueva boleta de notificación a los fines de que una vez constara en autos la efectividad de la misma y transcurrido el lapso para ejercer los recursos en contra del abocamiento, se procediera a fijar la oportunidad para dictar sentencia.
3) El 03 de marzo de 2017, el ciudadano Brayan Rojas, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la parte recurrente, indicando que la misma no pudo ser practicada por cuanto en fecha 02/03/2017, se trasladó a la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Torre C, piso 13, Oficina 13-04, Chuao, Municipio Baruta, y una vez en el lugar mencionado le informaron que la empresa solicitada no funcionaba en ese lugar desde hace cuatro meses.
4) No obstante a la imposibilidad de materializar la notificación respectiva y en vista del tiempo transcurrido, este Tribunal de Alzada procedió a realizar una revisión informática en el sistema Juris 2000, observando de las actuaciones reflejadas en el asunto principal signado bajo el Nº AP21-L-2009-002430, perteneciente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 15 de noviembre de 2016, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, fue remitido el asunto bajo la nomenclatura AP21-R-2016-000988, correspondiendo al Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la misma, que en fecha 09 de diciembre de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado in comento, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo con ocasión a la forma como se oyó la apelación que aquí se revoca, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMÍREZ contra la CONSORCIO HELITEC, C.A...”
Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que resolvió reponer la causa al estado de que el Juez de primera Instancia procediera a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016, declarando en consecuencia nulo el auto de fecha 07 de noviembre de 2017, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en contra de dicho auto, este Tribunal de Alzada observa que decayó el objeto del recurso que nos ocupa, como resultado de haber sido dictada la referida decisión. En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de hecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECAYÓ el objeto del recurso de hecho interpuesto por el abogado RICARDO MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa CONSORCIO HELITEC, C.A., el 02 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 31 de octubre de 2016, en el juicio que tiene incoado en su contra el ciudadano Gustavo Enrique Rauseo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.001. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-001031
MLV/LM/arr.-
|