REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000061

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.917.903, V.-16.327.537 y V.-13.110.317, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÌA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.555.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.909, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611, nuevamente inscrita el 29 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25, Tomo 323-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro Único de Información Fiscal número J-00030125-5, con domicilio en la calle Adrián Rodríguez, antes de llegar a CORPOELEC, edificio EFE norte, Municipio Chacao, Estado Miranda con ocasión del ACTA DE EJECUCIÒN de fecha 14 de febrero de 2017 emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, expediente administrativo 027-2017-01-00123, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 07 de diciembre de 2017.

El 12 de diciembre de 2017 este Juzgado dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que interpone acción de amparo constitucional donde aparece como presunto agraviante PRODUCTOS EFE, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1ª, 2ª y 5ª primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ente agraviante PRODUCTOS EFE, S.A., acate de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA.

Que el ciudadano JUAN MANUEL FARIAS comenzó a prestar servicios personales, subordinados para PRODUCTOS EFE, S.A., el 21 de enero de 1997 desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes de 03:30 p.m., a 11:30 p.m., siendo su último salario de Bs.27.091,80 mensual y que fue despedido el 09 de enero de 2017.

Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.207 en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a solicitar Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y se asignó expediente número 027-2017-01-00123.

Que el 14 de febrero de 2017 la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este dictó ACTA DE EJECUCIÒN de desacato.
Que el 31 de marzo de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el 22 de mayo de 2017 la representación legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas y el órgano administrativo admitió lo alegado y la documental.

Que el 07 de noviembre de 2017 el Órgano Administrativo dictó la Providencia Administrativa número 00360-2017 mediante la cual declaró infractora a la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., y se le impuso una multa de Bs.31.860,oo.

Que se anexa copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN MANUEL FARIAS.

Que el ciudadano ROGER BASTIDAS BARAZARTE comenzó a prestar servicios personales, subordinados para PRODUCTOS EFE, S.A., el 01 de octubre de 2007 desempeñando el cargo de OPERADOR DE PRODUCCIÒN INTEGRAL cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., siendo su último salario de Bs.27.091,80 mensual y que fue despedido el 07 de diciembre de 2016.

Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral y el 28 de marzo de 2017 se acordó inicio del procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el 22 de mayo de 2017 la representación legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas y el órgano administrativo admitió lo alegado y la documental.

Que se anexa copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ROGER BASTIDAS BARAZARTE.

Que el ciudadano CIRO JOSÈ SOSA GUERRA comenzó a prestar servicios personales, subordinados para PRODUCTOS EFE, S.A., el 03 de noviembre de 2008 desempeñando el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÒN cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., siendo su último salario de Bs.22.576,73 mensual y que fue despedido el 19 de octubre de 2016.

Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral y el 21 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo Miranda Este dictò ACTA DE EJECUCIÒN de desacato y el 28 de marzo de 2017 se acordó inicio del procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el 26 de mayo de 2017 la representación legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas y el órgano administrativo admitió lo alegado y la documental.

Que se anexa copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CIRO JOSÈ SOSA GUERRA.

Que la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., los despidió incumpliendo el Decreto Presidencial número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.207 en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que viola los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias reiterada dispuesta su transcripción parcial en el escrito que se consigna.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 1ª, 2ª y 5ª primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello requiere el cese de la violación a los derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.


“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


En la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como refiere los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva.

Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A los fines de la restitución de sus derechos la actora cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado como es, entre otros, interponer por la vía ordinaria demanda ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y las partes puedan concurrir con sus escritos de pruebas, hacer uso de los mecanismos alternos de resolución de conflictos previstos en el texto Constitucional, permitirse la fase de Sustanciación, Mediación, Ejecución, Juicio y las distintas sedes que brinda el Sistema de Justicia, no siendo necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, y en tal sentido la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.917.903, V.-16.327.537 y V.-13.110.317, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., con ocasión del ACTA DE EJECUCIÒN emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, así como la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida contenida en las Providencias Administrativas de los expedientes 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, nomenclatura de ese órgano. Todo ello conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS