Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001823

PARTE ACTORA: VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.604.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Erwin Lucero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.103.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el n° 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su modificación, estableciendo que la última consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2016, inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2016, bajo el n° 35 año 2016, tomo 184-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Elda Alarcón Marquina, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.452.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Calificación de Despido, consignada en fecha 12 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto, ordenando la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente María Ameliach declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, revocando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 08 de febrero de 2017, se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República. En fecha 04 de abril de 2017, se dejó la constancia laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 del mismo mes y año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto la misma goza de privilegios y prerrogativas, ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio y agregar las pruebas a los autos. En fecha 04 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 09 de mayo de 2017, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez que se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2017, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

En fecha 07 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso para ejercer recursos contra la designación, se procedió a la fijación para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo así en la oportunidad prevista se dio inicio a la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el accionante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 07 de diciembre de 2005 firmando un contrato de trabajo por un tiempo determinado de noventa (90) días continuos, el cual culminaría el 06 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de ASESOR, adscrito a la Gerencia General de Operaciones, no obstante en fecha 12 de enero de 2006, fue llamado por la prenombrada gerencia, donde se le notifica que de acuerdo a la estructuración de cargos y tabuladores se le había asignado el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO NIVEL EJECUTIVO en la Coordinación de Compras, con un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00.

Aduce que en fecha 20 de febrero de 2006, fue intervenido quirúrgicamente con hospitalización en el Centro Médico de Caracas, estando de reposo por 45 días aproximadamente, posteriormente estuvo de reposo por 33 días más. Y luego de 78 días de reposo regreso a la institución, a su puesto habitual, donde su jefe inmediato le manifestó que debía presentarse ante la Gerencia General del Recursos Humanos donde le informaron que su contrato a tiempo determinado había concluido. Procediendo a extender un segundo contrato, el cual comenzaría a regir a partir del 08 de mayo de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006. Y al concluir el mismo fue desincorporado de la nómina, cancelándole las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas legales y convencionales, indemnización sustitutiva del preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad y fideicomiso de prestaciones sociales. Posteriormente fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 31 de julio de 2006, luego que se formulara su ingreso el día 07 de diciembre de 2005 según forma 14-02 y 14-03, propios del personal contratado a tiempo indeterminado.

Sustenta sus pretensiones en los artículos 19, 21, 22, 23, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 7, 8, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 17, 18, 51, 85 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy particularmente del Decreto de Inamovilidad Laboral n° 4.397 publicado en Gaceta Oficial n° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.

Por todo lo expresado solicita que se reincorpore de manera inmediata al cargo en el cual se desempeñaba al momento del despido. Se le cancelen los pasivos laborales y los salarios dejados de percibir, calculados hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche. Se reconozca la actuación del despacho del ciudadano Erwin Lucero tanto en el ámbito extrajudicial como en el proceso en sí por un monto único de Bs. 534.626,10.

Estimado la demanda en la cantidad de Bs. 2.316.713,00, por concepto de Salarios Caídos, estimado mínimo del proceso judicial, prestaciones extrapoladas al cierre de 2016 y representante legal.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo alega la caducidad de la acción por haber sido presentada la solicitud correspondiente fuera del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas normas vigentes para el momento en que finalizó la relación laboral. En la cual se establecían 5 días hábiles siguientes al despido, para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo, sin que sea susceptible de interrupción. En el presente asunto la relación laboral finalizó en fecha 31 de julio de 2006 hace más de 10 años, por lo que aduce que el hoy demandante perdió el derecho a reenganche y pago de salarios caídos. A su vez, trae a colación la sentencia n° 1.582 de fecha 10/11/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita se declare la caducidad de la acción, y en el supuesto que no sea declarada pasa a contestar al fondo de la demanda.

Admite que el accionante prestó servicios para su representada y que la fecha de inicio fue el 07 de diciembre de 2005, mediante un contrato a tiempo determinado. Por otra parte niega que el accionante deba ser reincorporado al cargo que desempeñaba al momento de la finalización de la relación laboral, por cuanto el derecho ya no lo ampara, asimismo niega que se le deba cancelar salarios dejados de percibir y los correspondientes pasivos laborales por cuanto el derecho alegado ya no le asiste. Niega que su representada deba cancelar monto alguno por honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 534.626,10, por gozar de prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último niega adeudarle al ciudadano Víctor Segundo González Valero, la cantidad de Bs. 2.316.713,00 por concepto de Salarios Caídos, prestaciones extrapoladas y los honorarios. Solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar y sea condenada en costas la parte actora.



III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: la caducidad invocada por la demandada y de ser necesario verificar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Las cuales corren insertas a los folios 10 al 30 y 91 al 116 del expediente; en la audiencia de juicio la parte actora indicó el objeto de la prueba, y las mismas se detallan a continuación:

Marcada “A y B”, inserta a los folios 91 al 94 de la pieza principal, ORIGINALES de contratos de trabajo de fecha 07 de diciembre de 2005 y 08 de mayo de 2006, suscritos por las partes. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia la voluntad de las partes en relación a establecer la forma de trabajo y el tiempo de duración del mismo. Así se establece.-

Marcada “C”, inserta al folio 95 de la pieza principal, ORIGINAL de memorando de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la demandada a nombre del accionante. A dicha documental la parte demandada no hizo medio de ataque alguno, sin embargo este Tribunal la desecha del proceso toda vez que la misma no aporta nada a la controversia. Así se establece.

Marcada “D”, inserta al folio 96 de la pieza principal, ORIGINAL de participación de retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La presente instrumental no se atacó por parte de la demandada, por tanto se le concede valor probatorio, evidenciándose la fecha en que fue retirado el actor ante dicho instituto. Así se establece.

Marcadas “E”, insertas a los folios 97 al 116 de la pieza principal, atinentes a estados de cuenta a nombre del accionante, emanados del Banco de Venezuela de fechas 01/01/2006 al 31/07/2006. Dichas documentales no fueron atacadas, sin embargo quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que las mismas debía ser concatenadas, por medio de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley supra mencionada. Así se establece.

Marcadas 5 y 6, insertas a los folios 10 al 13 de la pieza principal, atinente a copia simple de contratos de trabajo de fecha 07 de diciembre de 2005 y 08 de mayo de 2006, suscritos por las partes. La parte demandada impugnó tales documentales y la parte actora insistió en las mismas, este Tribunal señala que ya le confirió valor probatorio a dichas documentales en las marcadas A y B. Así se establece.

Marcadas 7, 8, 9, 10, 11 y 12, insertas a los folios 14 al 20 de la pieza principal, correspondiente a copia simple de memorandos y oficio de fechas 12, 24 y 26 de enero de 2006, emanados de la demandada a nombre del accionante, copias de presupuesto médico emanado del Centro Médico de Caracas y de Clínica Atías y copia de carta aval n° 250041-97833 emanada del Seguro Altamira dirigida a la Clínica Atías C.A, de fecha 24 de marzo de 2006. La parte demandada impugnó tales documentales por ser copias simples y la parte actora insistió en las mismas. Se desechan del proceso por cuanto son copias simples y no fueron ratificadas por la parte actora a través de sus originales ó los que emanan de terceros no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.

Marcada 13 y 14, insertas a los folios 21 al 24 de la pieza principal, que comprende copias simples de referencia externa n° 00720, emanada de la Defensoría del Pueblo y dirigida a INPSASEL y de planilla de audiencia por ante la Defensoría del Pueblo y tramites preliminares asunto n° P-06-0755, la parte demandada impugnó tales documentales y la parte actora insistió en las mismas. Se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada 15, inserta al folio 25 de la pieza principal, copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21/08/2006, emanada de la accionada. La parte demandada impugno tal documental y la parte actora ratificó las mismas. Este Tribunal la desecha del proceso toda vez que la misma no aporta nada a la controversia, toda vez que la presente demanda no es por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcada 16, 17, 18, 19 y 20, insertas a los folios 26 al 30 de la pieza principal, copia simple de Oficio n° GGRRHH-810-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada de la demandada dirigida al Banco de Venezuela, copia simple de certificado de incapacidad y participación de retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado emanado de dicho Instituto de fecha 30 de agosto de 2006 y cuenta individual del actor. La parte demandada impugnó tales documentales y la parte actora insistió en su valor. Se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

De la parte demandada:
La demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

De la declaración de parte:
La Juez hizo uso de la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizando las preguntas que consideró al accionante, del cual se puede concluir que inició sus laborares para la demandada en fecha 07 de diciembre de 2005, con un contrato a tiempo determinado por 3 meses, donde a los 2 meses lo llaman de Recursos Humanos para informarle de un cambio. Aduce que la relación de trabajo finalizó cuando llego de reposo en fecha 31 de julio de 2006, un reposo que había sufragado por completo la empresa. Señala también que le cancelaron el fideicomiso, sus prestaciones sociales y todos sus beneficios en 2 liquidaciones. Alega que fue a todas las instancias, a la Inspectoría del Trabajo, a INPSASEL y de hecho tiene un informe médico psicológico. Aduce que luego de estudiar derecho, retomo el caso, dirigiéndose a la defensoría del pueblo, donde lo orientaron. Reclama un derecho que la ley le otorga y el TSJ, declaró que había inamovilidad laboral para el momento de su despido.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debemos revisar primeramente la caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, tenemos que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Artículo 187.
Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).


En tal sentido, es oportuno señalar que para el autor Guillermo Cabanellas, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”. (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia nº 1.307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente.

Asimismo, la sentencia nº 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la caducidad, afirmó que “…consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Aplicado todo lo anterior al caso de marras, tenemos que la parte actora aduce haber sido despedida por la demandada en fecha 01 de agosto de 2006, por lo que disponía de cinco (5) día hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido.

En tal sentido se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, evidenciándose ciertamente el transcurso de más de los cinco (5) días hábiles previstos en la Ley entre el despido invocado y la interposición de la presente solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: la Caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos correspondientes comenzara a transcurrir una vez vencido el lapso íntegro para la publicación se la presente decisión, siendo que no se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente sentencia no obra contra los intereses de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
AP21-L-2016-001823
01 pieza principal
JCPA/NBS/kdcp.-