REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº AP21-L-2008-003804

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Josselyn González, titular de la cédula de identidad Nº 12.294.577, contra la entidad de trabajo Alcaldía de Chacao; se inició la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 presentada por el abogado Diego Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito del día 23 de mayo de 2017, presentado por la abogado Leonardo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales realizan reclamación a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Licenciado Ramón Márquez.
Así las cosas, por auto dictado en fecha 15 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión Nº 2356, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/08/2005, en el expediente Nº 03-0247, previa distribución, se designaron a los expertos contables Licenciados Cosme Parra y José Herrera, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a las reclamaciones presentadas.
Consta de autos que los auxiliares de justicia Cosme Parra y José Herrera, fueron notificados en fecha 27/06/2017, quienes prestaron el respectivo juramento de Ley el día 28/06/2017, sin embargo, en fecha 06/07/2017, el licenciado Cosme Parra presenta diligencia mediante la cual solicita el nombramiento de otro experto contable, por cuanto se tiene que ausentar del país durante un periodo prolongado, motivo por el cual mediante auto del día 10/07/2017, se ordenó la nueva designación de experto, por lo que previo sorteo, le correspondió a la Licenciada Consuelo Batista, siendo infructuosa su notificación por cuanto la misma se encuentra de permiso, en ese sentido se ordenó la nueva designación de experto, por lo que previo sorteo, le correspondió al Licenciado Luis Pérez, siendo infructuosa su notificación por cuanto el mismo se encontraba de hospitalizado, por lo que se ordenó la nueva designación de experto, correspondiéndole previo sorteo de distribución a la Licenciada Migdaly Isturiz, quien fue notificada en fecha 09/10/2017 y prestó el juramento de Ley el día 11/10/2017.
Así las cosas, en fechas 30 de octubre, 23 de noviembre y 07 de diciembre de 2017, se realizaron reuniones con los expertos contables designados, cuando se dejó constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado y en la última fecha se levantó acta en la cual quien decide consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, razón por la que estado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Establecido lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte actora fundamenta su reclamo en el hecho que:

“…la experticia no se apega al fallo definitivo dictado por el Superior, ni a la dispositiva del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos fallos establecen que los montos condenados totalizan 45.791.265,70 por concepto de salarios, incidencias salariales de Bs. 55.543.563,49; prestación de antigüedad Bs. 17.291.147,39; por aporte de la caja d ahorro Bs. 10.000.000,00 hasta el 2008; Bs. 25.000.000,00 por concepto de cesta ticket; Bs. 30.000.000,00 por concepto de HCM, todos los conceptos o diferencias transcurridas hasta el año 2008, ya calculadas y establecidas en los términos antes descritos, mas las que se seguirán causando entre el año 2008 hasta el momento en que se efectúe el pago, es decir en el presente 2017, el cesta ticket u obligación alimentaria debe calcularse sobre la base de la ultima unidad Tributaria vigente, la experticia no lo hizo así como fue ordenado, no calculo los intereses de prestación de antigüedad, que fueron ordenados, no calculo los intereses de mora desde el año 2008 hasta la presente fecha, tampoco calculo la indexación derivada conforme lo ordenan las sentencias, no se apego al fallo definitivo, causando un daño irreparable al objeto de la demanda y al patrimonio del trabajador violentando los derechos sociales del trabajador…” (folios Nº 254 y 255 de la pieza Nº 2).

En este sentido, tenemos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo estableció:


“…En tal sentido en atención a lo antes expuesto, resulta claro que la relación que unió a las partes entre el año 1999 hasta el 2004 fue por contrato a tiempo determinado regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento, siendo así no podía el actor pretender que dichos contratos se equiparen con un nombramiento o designación dentro de la administración publica, en tal sentido no le es aplicable para el lapso reclamado (1999-2004) la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, en virtud de que el actor se encontraba en esa oportunidad en calidad de contratado y dicha convención no incluye a los contratados como beneficiarios de la misma, por lo cual la petición de aplicación de la misma resulta improcedente. Así se decide.-

Expuesto lo anterior debe señalar este Juzgado que dada la forma como fue redactado el escrito libelar resulta impreciso el reclamo por cesta ticket ya que únicamente se limita a señalar un monto sin señalar la relación circunstancial de los hechos que generan la deuda, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Respecto a las diferencias salariales, incidencias salariales, aporte de caja de ahorro, las mismas resultan improcedentes en virtud que no resulta aplicable la convención colectiva arriba señalada. Por otra parte respecto a los daños y perjuicios reclamados, le correspondía al accionante demostrar fehacientemente la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la actividad o inactividad atribuida al demandado. Así se decide.-

Respecto a la prestación de antigüedad reclamada, debe este Juzgado señalar que siendo que la relación laboral no ha culminado la misma no resulta exigible, por lo que los montos que le canceló la demandada al accionante por este concepto se considera adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por último con respecto a los reclamos de Bono vacacional y Bono de Fin de Año, se observa del folio 128 al 136, del presente expediente que la demandada pago dichos conceptos para el periodo reclamado de forma fraccionada, sin embargo siendo que fue una sola relación por contrato a tiempo determinado debía computársele el año completo como laborado, en tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de 15 días por año según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 7 días, mas 1 días adicional por año por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en tal sentido le corresponde para el año 1999, la cantidad 3,75 días de bono de fin de año, año 2000 al año 2004 15 días por año, y por bono vacacional le corresponde para el periodo 1999-2000: 7 días, 2000-2001: 8 días, 2001-2002: 9 días, 2002-2003: 10 días, 2003-2004: 11 días, y la fracción del periodo 2004-2005 (computado hasta diciembre de 2004): 3 días. El monto que corresponda por los conceptos aquí condenados deberán ser computados mediante una experticia complementaria al fallo, por un experto contable designado a tal efecto quien tomara en consideración para el calculo del año respectivo en cada concepto el salario normal que se evidencia de las planillas de liquidación que cursan del folio 128 al 136 del presente expediente. Así se decide…”.

Por otro lado tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril de 2014, estableció lo siguiente:

“…h.- En el presente caso, este juzgador pudo verificar que efectivamente el hoy accionante, presto servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, bajo la figura de contratado, desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 2004, mediante CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, que fueron renovados sucesivamente, los mismos cursantes a los folios 102 al 127 de la primera pieza del expediente, observándose por ejemplo en el contrato cursante a los folios 102 y 103, en su cláusula primera que se establece que “…EL CONTRATADO, se compromete a prestar sus servicios como Docente 77-I (31 Hrs), adscripto a la Dirección de Educación…” y en su cláusula segunda que “…EL CONTRATADO deberá cumplir con las actividades siguientes: Cumplir las actividades docentes en el área de educación Física…”; observando igualmente esta alzada que en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Socales, consignadas a los folios 128 al 136 de la primera pieza del expedientes, que el demandante pertenece a la dependencia: DIRECCION DE EDUCACION y que la denominación del cargo es DOCENTE; al respeto esta alzada previa indagación de la I Y II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales, llega a la conclusión que las mismas SI le son aplicables al ciudadano JOSSELYN ARMIN GONZALEZ GARCIA, por ser Personal Docente, tal como lo señala de manera expresa las citadas convenciones al señalar que le son aplicables a los “… docente adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”, para el lapso comprendido entre 1999-2004. ASI SE ESTABLECE.

i.- En este sentido al serle aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo, al hoy accionante, este juzgador considera que yerra el Juez A-quo al establecer que “… no le es aplicable para el lapso reclamado (1999-2004) la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, en virtud de que el actor se encontraba en esa oportunidad en calidad de contratado y dicha convención no incluye a los contratados como beneficiarios de la misma…” , tomando como base la forma o condición de ingreso al Organismo de la parte actora y no el cargo desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

C.- Ahora bien el autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, arriba señalado sostiene que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”; en este sentido ahora pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto al concepto de Cesta Tickets, al respecto el representante judicial de la parte actora señaló que no se le acordó el pago de los cesta tickets porque no lo pidió, que no hay ninguna forma sagrada para solicitar un derecho y que sí la hubiere para eso existe el despacho saneador, que el Juez que sustancio dio como bueno la forma en que se estaba solicitando, que lo que se esta solicitando, que es un derecho que tiene el trabajador y una obligación que tiene el patrono, y que como no tiene el comedor tiene entonces que sustituir la comida física por un equivalente dinerario. En relación al beneficio de los Cesta Tickets, la I y II Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales, establecen en su cláusula 58 lo siguiente:

“…El patrono conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo a continuar otorgando el beneficio de los cestatickets a todos los Trabajadores de la enseñanza que se encuentren en situación de trabajador activo….” .

a.- Mientras que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha
25 de abril de 2006, establece: “… Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”
b.- Por lo que esta alzada considera procedente la solicitud realizada por la parte actora, en el sentido de que se condene a la parte demandada al pago del Beneficio de Alimentación, en el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, periodo en el cual no se le aplicó los beneficios laborales establecidos en dichas Convenciones Colectivas al hoy demandante, y por no cursar en autos pruebas de que se hubiese cancelado, efectuándose este pago de acuerdo a los días efectivamente laborados, para lo cual la demandada deberá proveer el Control de Asistencia de Personal al Experto Contable designado, tomándose como base de calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del mismo. ASÍ SE DECIDE…”.

Así las cosas, tenemos que en la sentencia definitivamente firme, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se oriento en el Principio Dispositivo, el cual establece que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas lo soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable, por lo que en aplicación del principio (Tantum devolutum - quantum appellatum), los conceptos que no fueron objeto de apelación quedaron firmes con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, se evidencia de la sentencia supra señalada que el Tribunal de Alzada estableció que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales, SI le son aplicables al ciudadano JOSSELYN ARMIN GONZALEZ GARCIA por ser Personal Docente. No obstante a ello, se evidencia que en dicha decisión el mencionado juzgado Superior únicamente condenó el pago del Beneficio de Alimentación, desde el 16 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, quedando definitivamente firme los demás conceptos condenados por el Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
De igual forma se pudo observar que la parte reclamante no solicitó en su debida oportunidad legal correspondiente aclaratoria de la sentencia, ni ejerció los recursos pertinente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, obteniendo dicha decisión carácter y fuerza de cosa juzgada, por lo que en atención a la institución de la cosa juzgada, el experto contable realizó la experticia complementaria del fallo, apegado a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en la cual condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación, y en atención a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual condena el pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año. En razón de lo antes señalado quien decide declara improcedente la reclamación realizada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y apegada a lo ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Así se decide.

Por otro lado, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, expone: “…impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 17 de mayo de 2017…”.
Al respecto, quien decide de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la reclamación de la experticia realizada por la parte demandada, toda vez que no se indicó los motivos por los cuales la impugna, es decir, si la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el recálculo de los conceptos que fueron condenados en la presente causa de acuerdo al siguiente detalle:

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
concepto Periodo DIAS salario normal diario total
BONO DE FIN DE AÑO 1999 3,75 5,20 19,50
BONO DE FIN DE AÑO 2000 15,00 3,73 55,95
BONO DE FIN DE AÑO 2001 15,00 3,71 55,65
BONO DE FIN DE AÑO 2002 15,00 14,86 222,90
BONO DE FIN DE AÑO 2003 15,00 21,11 316,65
BONO DE FIN DE AÑO 2007 15,00 25,08 376,20
Total 1.046,85



BONO VACACIONAL

concepto Periodo DIAS salario normal diario total
BONO VACACIONAL 1999-2000 7,00 3,73 26,11
BONO VACACIONAL 2000-2001 8,00 3,71 29,68
BONO VACACIONAL 2001-2002 9,00 14,86 133,74
BONO VACACIONAL 2002-2003 10,00 21,11 211,10
BONO VACACIONAL 2003-2004 11,00 25,08 275,88
BONO VACACIONAL 2004-2005 3,00 25,08 75,24
Total 751,75


BONO DE ALIMENTACION

mes días efectivo del mes unidad tributaria Bs. unidad tributaria total acumulado
Sep-99 11 0,5 300,00 1.650,00 1650
Oct-99 20 0,5 300,00 3.000,00 4.650,00
Nov-99 22 0,5 300,00 3.300,00 7.950,00
Dic-99 23 0,5 300,00 3.450,00 11.400,00
Ene-00 21 0,5 300,00 3.150,00 14.550,00
Feb-00 21 0,5 300,00 3.150,00 17.700,00
Mar-00 21 0,5 300,00 3.150,00 20.850,00
Abr-00 18 0,5 300,00 2.700,00 23.550,00
May-00 22 0,5 300,00 3.300,00 26.850,00
Jun-00 22 0,5 300,00 3.300,00 30.150,00
Jul-00 19 0,5 300,00 2.850,00 33.000,00
Ago-00 23 0,5 300,00 3.450,00 36.450,00
Sep-00 21 0,5 300,00 3.150,00 39.600,00
Oct-00 21 0,5 300,00 3.150,00 42.750,00
Nov-00 22 0,5 300,00 3.300,00 46.050,00
Dic-00 20 0,5 300,00 3.000,00 49.050,00
Ene-01 22 0,5 300,00 3.300,00 52.350,00
Feb-01 18 0,5 300,00 2.700,00 55.050,00
Mar-01 22 0,5 300,00 3.300,00 58.350,00
Abr-01 18 0,5 300,00 2.700,00 61.050,00
May-01 22 0,5 300,00 3.300,00 64.350,00
Jun-01 21 0,5 300,00 3.150,00 67.500,00
Jul-01 20 0,5 300,00 3.000,00 70.500,00
Ago-01 23 0,5 300,00 3.450,00 73.950,00
Sep-01 20 0,5 300,00 3.000,00 76.950,00
Oct-01 22 0,5 300,00 3.300,00 80.250,00
Nov-01 22 0,5 300,00 3.300,00 83.550,00
Dic-01 20 0,5 300,00 3.000,00 86.550,00
Ene-02 22 0,5 300,00 3.300,00 89.850,00
Feb-02 18 0,5 300,00 2.700,00 92.550,00
Mar-02 19 0,5 300,00 2.850,00 95.400,00
Abr-02 21 0,5 300,00 3.150,00 98.550,00
May-02 22 0,5 300,00 3.300,00 101.850,00
Jun-02 19 0,5 300,00 2.850,00 104.700,00
Jul-02 21 0,5 300,00 3.150,00 107.850,00
Ago-02 22 0,5 300,00 3.300,00 111.150,00
Sep-02 21 0,5 300,00 3.150,00 114.300,00
Oct-02 23 0,5 300,00 3.450,00 117.750,00
Nov-02 21 0,5 300,00 3.150,00 120.900,00
Dic-02 21 0,5 300,00 3.150,00 124.050,00
Ene-03 22 0,5 300,00 3.300,00 127.350,00
Feb-03 20 0,5 300,00 3.000,00 130.350,00
Mar-03 19 0,5 300,00 2.850,00 133.200,00
Abr-03 20 0,5 300,00 3.000,00 136.200,00
May-03 21 0,5 300,00 3.150,00 139.350,00
Jun-03 20 0,5 300,00 3.000,00 142.350,00
Jul-03 22 0,5 300,00 3.300,00 145.650,00
Ago-03 21 0,5 300,00 3.150,00 148.800,00
Sep-03 22 0,5 300,00 3.300,00 152.100,00
Oct-03 23 0,5 300,00 3.450,00 155.550,00
Nov-03 20 0,5 300,00 3.000,00 158.550,00
Dic-03 21 0,5 300,00 3.150,00 161.700,00
Ene-04 21 0,5 300,00 3.150,00 164.850,00
Feb-04 18 0,5 300,00 2.700,00 167.550,00
Mar-04 23 0,5 300,00 3.450,00 171.000,00
Abr-04 19 0,5 300,00 2.850,00 173.850,00
May-04 21 0,5 300,00 3.150,00 177.000,00
Jun-04 21 0,5 300,00 3.150,00 180.150,00
Jul-04 21 0,5 300,00 3.150,00 183.300,00
Ago-04 22 0,5 300,00 3.300,00 186.600,00
Sep-04 22 0,5 300,00 3.300,00 189.900,00
Oct-04 20 0,5 300,00 3.000,00 192.900,00
Nov-04 22 0,5 300,00 3.300,00 196.200,00
Dic-04 23 0,5 300,00 3.450,00 199.650,00
total 199.650,00

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Ramón Márquez, en fecha 17 de mayo de 2017, y considerando que el experto se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que la demandada Alcaldía de Chacao, le adeuda al ciudadano Josselyn González, la cantidad de doscientos un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 201.448,60), por los siguientes conceptos:

CUADRO RESUMEN
Bonificación de fin de año 1.046,85
Bono vacacional 751,75
Bono de alimentación 199.650,00

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 201.448,60

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Migdaly Isturiz y José Herrera, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,00), para cada uno de ellos, de forma prudencial equivalente a 2 horas de trabajo (considerando que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 70.000,00, valor según lo establecido por el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda.
De igual forma, al ser declarado sin lugar el reclamo de la experticia realizada por el Licenciado Ramón Márquez, este Juzgado fija sus emolumentos en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 175.000,00), equivalente a 2.5 horas de trabajo, y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 70.000,00. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. Segundo: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada Alcaldía de Chacao, le adeuda al ciudadano Josselyn González, la cantidad de doscientos un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 201.448,60), discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez


Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina
EGDV/JJC.