REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001822

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 12 de diciembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 26 de octubre de 2017 por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuso la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEDINA contra las empresas ORTUÑOS REPRESENTACIONES OPTICAS C.A, INVERSIONES TATICLAR C.A e INVERSIONES CRISTAL 2014 C.A y de manera personal y solidaria contra la ciudadana ISABEL TANIA ORTUÑO RAMIREZ.

Consta de nota de distribución del día 30 de octubre de 2017 cursante al folio 25 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 1 de noviembre de 2017 le da por recibido y esa misma fecha dicta auto admitiendo la demanda ordenando notificar a las demandadas por carteles para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo dial hábil siguiente que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada. Luego consta la consignación de las notificaciones positivas de las empresas y persona natural demandadas en el presente juicio por lo cual se certifico por la secretaría del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 5 de diciembre de 2017 como consta al folio 42 del expediente. Finalmente consta a los folios 45 al 59 escrito transaccional y recaudos correspondientes presentados por las partes en fecha 12 de diciembre de 2017 lo que es motivo del presente pronunciamiento.

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de todos los conceptos reclamados en el presente juicio y los que se deriven de la prestación de servicio que unió a las partes la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), en los términos establecidos en el escrito presentado y estableciendo en parte de la cláusula séptima del escrito lo siguiente. “(…), Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido entre las partes que la EMPRESA., quedara liberada de toda responsabilidad, sin reservarse EL TRABAJADOR acción de ninguna naturaleza labora, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, (…)”

En cuanto a lo establecido en la cláusula en referencia quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”


Por lo antes expuesto, entiende quien decide que la declaratoria de desistimiento de la acción que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como desistimiento a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por la parte actora mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.

Así mismo revisado el contenido del escrito en su contexto se evidencia que el mismo amen de lo anterior cumple con los requisitos previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a expresar y discriminar los hechos y derechos comprendidos en el acuerdo por lo que es procedente y ajustado a derecho homologar el acuerdo contenido en el mismo. Así se establece.


En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando que el desistimiento de la acción manifestado por la actora debe entenderse como desistimiento a cualquier procedimiento que a futuro pudiere intentar con respecto cualquier derecho derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada mas no desiste de su acción. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.207º y 158º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. OSCAR CASTILLO

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO
AP21-L-2017-001822

JG/0C