REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2013-002744
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES CON EXCEPCION.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 25 de septiembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, y verificado el transcurso de ley para el posible avenimiento de quien preside el despacho por las partes luego de notificarles del abocamiento, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 5 de agosto de 2013 por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuso la ciudadana GRISELDA OROPEZA contra la empresa AMBULANCIAS RESCARVEN, ADMINSIRTADORA RESCARVEN C.A, AMBULANCIAS PLANES DE SALUD RESCARVEN C.A y CLINICAS RESCARVEN C.A .
Consta de nota de distribución del día 7 de agosto de 2017 cursante al folio 25 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 9 de agosto de 2013 le da por recibido y en fecha 16 de septiembre de 2013 dicta auto admitiendo la demanda ordenando notificar a la demandada por carteles para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo dial hábil siguiente que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada. Luego en fecha 25 de septiembre de 2013 ambas partes presentan el escrito que hoy es motivo de la presente decisión.
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer un único pago por la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), en los términos establecidos en el escrito presentado y estableciendo en parte de la cláusula quinta del escrito lo siguiente. “(…), LA DEMANDANTE desiste de toda acción judicial contra la empresa en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción (…), LA DEMANDANTE declara que desiste de manera expresa de cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LAS EMPRESAS (…)”
En cuanto a lo establecido en la cláusula en referencia quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
Por lo antes expuesto, entiende quien decide que es procedente homologar la transacción pero considerando que la declaratoria de desistimiento de la acción que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como desistimiento a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por la parte actora mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando que el desistimiento de la acción manifestado por la actora debe entenderse como desistimiento a cualquier procedimiento que a futuro pudiere intentar con respecto cualquier derecho derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada mas no desiste de su acción. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes de constar en autos la ultima de las notificaciones que se ordena a las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.207º y 158º. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. OSCAR CASTILLO
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
AP21-L-2013-002744
JG/0C
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