REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002300
PARTE ACTORA: JUAN MAGDALENO DE FREITAS ESPINOZA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y OTRO
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de Días de Descanso y Otros Conceptos laborales introducida por el ciudadano JUAN MAGDALENO DE FREITAS ESPINOZA en su carácter DE PARTE ACTORA en fecha 20 de julio de 2015 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales discriminados en su libelo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.332.487,04, en contra de la empresa LABORATORIOS LA SANTE C.A . En fecha 27 de julio de 2015 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión y esa misma fecha se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumplía los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según los razonamientos expresados en el auto, ordenándose la notificación de la parte actora; en fecha 20 de octubre de 2015 el alguacil Henderson M consigna resultas negativas de la notificación ordenada a la parte actora por las razones expuestas en su consignación. Luego de dicha fecha no hay mas actuaciones de las partes ni judiciales hasta el día 28 de noviembre de 2017 fecha en que el actor asistido por la abogada Evelin Molleda consigna diligencia revocando a sus apoderados y una segunda diligencia esa misma fecha desistiendo del procedimiento.
Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que antes de la actuación del 28 de noviembre de 2017 la ultima actuación de la parte actora se produjo el día de presentación del libelo con el cual intento la acción, esto es, el día 20 de julio de 2015, por lo cual a la fecha de su actuación habían transcurrido 2 años 4 meses y 8 días, por lo cual antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es imperativo y pasar de seguidas a evaluar en el presente caso si están dados los extremos para considerar aplicar DE OFICIO las consecuencias procesales previstas en el articulo 201 en concordancia con el 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, se evidencia que desde el 20 de julio de 2015 fecha en que la parte actora presento su libelo de demanda hasta el día 28 de noviembre de 2017 en que presento diligencias revocando a sus apoderados y desistiendo del presente procedimiento como consta a los folios 11, 23 y 25 del expediente se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, y es solo al 28 de noviembre del año en curso como antes se indico que la parte actora presento diligencias manifestando interés procesal, lo que no convalida ni conculca el deber de aplicar por parte de quien decide el derecho, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho, por haber transcurrido más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin actividad de las partes (desde el 20 de julio de 2015 al 28 de noviembre de 2017) para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declararla. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora, por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente luego de su actuación del 28 de noviembre de 2017, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por cuanto nunca fue emplazada al presente juicio. Líbrese boleta a la parte actora en la dirección señalada en su libelo de demanda. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Oscar Castillo
EXP. AP21-L-2015-002300
JG/OC
|